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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1. Generalidades

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras

C. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad

CAPÍTULO I. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público

1. Generalidades

Generalidades

El D.S. N°168, de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público a que se refiere la Ley N°19.345, establece en el artículo 1° que, la constitución y funcionamiento de estos comités se regirá por lo dispuesto en el D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, el D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, derogó el señalado D.S. N°54, debiendo las referencias normativas a este decreto entenderse hechas a las disposiciones del citado D.S N°44, que en materia de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se encuentran contenidas en el párrafo 3° de su Título III.

Para efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por personas trabajadoras a las y los funcionarios de planta, a contrata y contratados según el Código del Trabajo. Tratándose de las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de prestación de servicios, éstas no deberán ser consideradas para el cómputo del mínimo de personas trabajadoras necesarios para constituir el Comité Paritario, y no podrán ser candidatos ni votar en la elección de los representantes de las personas trabajadoras.

En toda entidad empleadora del sector público en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes de la entidad empleadora y representantes de las personas trabajadoras, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que encomienda la Ley N°16.744, serán obligatorias para la entidad empleadora y para las personas trabajadoras.

El jefe de servicio deberá ser computado para efectos de determinar la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, pero no podrá votar en la elección de los representantes de las personas trabajadoras.

Si el servicio tuviese dependencias, faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, con más de 25 personas trabajadoras, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Para estos efectos, se entiende que existen diferentes faenas, sucursales o agencias, cuando las y los funcionarios de la entidad empleadora se encuentran distribuidos en 2 o más instalaciones o dependencias, las que no tienen comunicación física entre sí.

Los plazos contenidos en las presentes instrucciones son de días hábiles administrativos.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de las normas que regulan a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector público, impartir las instrucciones necesarias para la constitución y funcionamiento y fiscalizar la observancia de dichas normas e instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.