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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 109 de 1968 del ministerio del trabajo, artículo 26

Artículo 26

Texto

    Artículo 26° Tratándose de invalideces múltiples las
Compin y las Mutualidades, en su caso, procederán,
previamente, a graduar cada una de las incapacidades
conforme a la tabla de porcentajes consignadas en el
artículo anterior, considerándolas independientemente.
Enseguida, se confeccionará una lista de ellas siguiendo el
orden de mayor a menor conforme a los porcentajes de
incapacidad asignados. Hecha la ordenación, el primero de
dichos porcentajes servirá para determinar como capacidad
residual de trabajo la diferencia existente entre el 100% y
el referido porcentaje. A continuación, se aplicará el
porcentaje asignado a la segunda invalidez a la capacidad
residual de trabajo determinada anteriormente. El producto
constituirá el grado de incapacidad derivado de la segunda
invalidez, el que será sumado al grado asignado a la
primera invalidez.
    Si hubiera una tercera invalidez, el porcentaje a ella
asignado en la lista se aplicará sobre la capacidad
residual de trabajo representada, en este caso, por la
diferencia existente entre la capacidad resultante de la
suma de las dos anteriores y el 100%. El producto
constituirá el grado de incapacidad derivado de la tercera
invalidez, el que será sumado a los grados establecidos
para las dos primeras invalideces.
    Si hubiere otra u otras invalideces, se seguirá
aplicando el mismo procedimiento.
    En ningún caso, la suma total de las invalideces
múltiples podrá exceder del 90%.
    Una vez determinada, por este procedimiento, la
incapacidad global derivada de las invalideces múltiples,
se aplicará, si procediere, la ponderación contemplada en
el artículo 60° de la ley 16.744, y en los artículos 31°
y siguientes de este reglamento para establecer la
incapacidad de ganancia.
    Para facilitar la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo, el Ministerio de Salud, a través de las
autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, dictará los
reglamentos internos que estime pertinentes.

Partes del compendio donde se menciona decreto 109 de 1968 del ministerio del trabajo, artículo 26:

Definiciones

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / B. Cotización adicional diferenciada / CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones / 2. Definiciones

Articulado: código del trabajo, artículo 183 e - decreto 109 de 1968 del ministerio del trabajo, artículo 26 - decreto 594 de 1999 del ministerio de salud - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 11 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 19 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 2 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 9 - ley 16.744, artículo 5 - ley 16.744, artículo 66 bis - ley 16.744, artículo 77