Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
decreto 109 de 1968 del ministerio del trabajo, artículo 26
Texto
Artículo 26° Tratándose de invalideces múltiples las Compin y las Mutualidades, en su caso, procederán, previamente, a graduar cada una de las incapacidades conforme a la tabla de porcentajes consignadas en el artículo anterior, considerándolas independientemente. Enseguida, se confeccionará una lista de ellas siguiendo el orden de mayor a menor conforme a los porcentajes de incapacidad asignados. Hecha la ordenación, el primero de dichos porcentajes servirá para determinar como capacidad residual de trabajo la diferencia existente entre el 100% y el referido porcentaje. A continuación, se aplicará el porcentaje asignado a la segunda invalidez a la capacidad residual de trabajo determinada anteriormente. El producto constituirá el grado de incapacidad derivado de la segunda invalidez, el que será sumado al grado asignado a la primera invalidez. Si hubiera una tercera invalidez, el porcentaje a ella asignado en la lista se aplicará sobre la capacidad residual de trabajo representada, en este caso, por la diferencia existente entre la capacidad resultante de la suma de las dos anteriores y el 100%. El producto constituirá el grado de incapacidad derivado de la tercera invalidez, el que será sumado a los grados establecidos para las dos primeras invalideces. Si hubiere otra u otras invalideces, se seguirá aplicando el mismo procedimiento. En ningún caso, la suma total de las invalideces múltiples podrá exceder del 90%. Una vez determinada, por este procedimiento, la incapacidad global derivada de las invalideces múltiples, se aplicará, si procediere, la ponderación contemplada en el artículo 60° de la ley 16.744, y en los artículos 31° y siguientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia. Para facilitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, dictará los reglamentos internos que estime pertinentes.
Partes del compendio donde se menciona decreto 109 de 1968 del ministerio del trabajo, artículo 26:
Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / B. Cotización adicional diferenciada / CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones / 2. Definiciones
Articulado: código del trabajo, artículo 183 e - decreto 109 de 1968 del ministerio del trabajo, artículo 26 - decreto 594 de 1999 del ministerio de salud - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 11 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 19 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 2 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 9 - ley 16.744, artículo 5 - ley 16.744, artículo 66 bis - ley 16.744, artículo 77