Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


D. Valorización de las inversiones financieras

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

D. Valorización de las inversiones financieras

Valorización de las inversiones financieras

D. Valorización de las inversiones financieras

CAPÍTULO I. Normas contables a ser aplicadas

Normas contables a ser aplicadas

Por instrucción de la Superintendencia de Seguridad Social las mutualidades deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por su sigla en inglés), en la preparación y confección de sus Estados Financieros. Por lo tanto, en lo relativo a la valoración de las inversiones financieras, con la excepción de lo que específicamente instruya la Superintendencia de Seguridad Social, las mutualidades deberán ceñirse a lo establecido en la Norma de Información Contable N°39 (NIC 39) y en la NIIF 9 "Instrumentos Financieros", salvo cuando otra Norma exija o permita una valoración diferente.

Para la valorización de sus inversiones, las mutualidades deberán observar las normas IFRS que les sean aplicables, considerando las instrucciones establecidas en la presente norma, y en aquellas materias que no se señalan en esta norma, deberán aplicar los principios y criterios generales establecidos por el International Accounting Standards Board (IASB).

CAPÍTULO II. Clasificación y valorización de las inversiones financieras

Clasificación y valorización de las inversiones financieras

CAPÍTULO II. Clasificación y valorización de las inversiones financieras

1. Clasificación de instrumentos financieros

Clasificación de instrumentos financieros

Las mutualidades deberán clasificar sus inversiones financieras para efectos de su valorización, siguiendo los criterios establecidos por el IASB, señalados en la NIIF 9. Para la aplicación de los criterios de clasificación de las inversiones establecidos por el IASB, las mutualidades deberán considerar las instrucciones que se indican a continuación:

  1. Inversiones financieras que respaldan las pensiones

    Las mutualidades por los capitales representativos de pensiones, la reserva de pensiones adicional y el Fondo de Contingencia, dado el perfil de largo plazo que presentan, deberán clasificar los instrumentos financieros de renta fija que respaldan dichas reservas como valorizadas a costo amortizado, acogiéndose para ello a las normas de la NIIF 9.

    Para la clasificación de los instrumentos a costo amortizado, las mutualidades deberán verificar el cumplimiento de las dos condiciones que establece IFRS, esto es:

    1. Que los instrumentos tengan características de préstamo.

    2. Que el modelo de negocio de la mutualidad prevea el recupero de la cartera vía los flujos contractuales asociados, y no a través de su venta.

  2. Inversiones financieras que respaldan la Reserva de Eventualidades y de Libre Disposición

    Las inversiones que respaldan la Reserva de Eventualidades y aquellas que son de libre disposición de la mutualidad, deberán clasificarse como instrumentos valorizados a valor razonable. La excepción la constituirían aquellos casos donde la mutualidad pueda demostrar que las inversiones que respaldan la reserva de eventualidades y aquellas de libre disposición, cumplen con los requisitos de las normas establecidas en la NIIF 9 para ser clasificadas y valorizadas como instrumentos a costo amortizado, lo que se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social.

  3. Otras inversiones

    Las inversiones no señaladas en las letras anteriores deberán clasificarse siguiendo los criterios generales establecidos en la NIIF 9.

    Para la determinación del valor razonable o costo amortizado se deberán considerar los criterios definidos por el IASB y lo señalado en el número siguiente.

2. Valorización de las inversiones

Valorización de las inversiones

  1. Costo amortizado

    Los instrumentos financieros clasificados a costo amortizado, deberán valorizarse al valor presente resultante de descontar los flujos futuros de éste, a la tasa interna de retorno implícita en su adquisición (TIR de compra). Dicha tasa corresponderá a la tasa de descuento que iguala el costo de adquisición del instrumento, más los costos de transacción inicial, con sus flujos futuros.

    Al vender un instrumento antes de su vencimiento, deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta y el valor presente al momento de la venta, calculado a la TIR de compra del instrumento.

  2. Valor razonable

    El valor razonable se encuentra definido por el IASB como: "el importe por el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua".

    El valor razonable se asocia al valor observado en las transacciones de mercado bajo situaciones "normales".

    Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social hace presente que para la valorización de las carteras de las mutualidades, a valor razonable, se entenderá por valor razonable aquel valor que resulte de utilizar el promedio simple de las tasas de valoración estimadas por los proveedores de precios LVA Índices S.A. y DICTUC S.A. (RiskAmerica), correspondientes al último día del mes al que corresponden los estados financieros.

    En el evento que alguno de los instrumentos que conforman las carteras de inversiones financieras de las mutualidades no aparezca en el vector de precios de alguno de los dos proveedores señalados, el valor razonable deberá determinarse con la tasa de valoración indicada en el vector de precios de aquel proveedor que sí lo contenga.

    En caso que alguno de los instrumentos que conforman las carteras de inversiones financieras de las mutualidades no aparezca en el vector de precios de archivo de precios de ninguno de los proveedores, deberán ceñirse a los criterios generales para valorizar a mercado, los cuales consideran, en resumen, tres escenarios:

    1. Instrumentos cotizados en mercados activos; donde el valor razonable está determinado por el precio observado en dichos mercados;

    2. Instrumentos cotizados en mercados no activos, donde el valor razonable se determina utilizando una técnica o modelo de valoración, sobre la base de información de mercado;

    3. Instrumentos no cotizados, donde también el valor razonable se determina utilizando técnicas o modelos de valoración.

    Las mutualidades deberán determinar el valor razonable de los instrumentos y reconocer los cambios de valor en resultados o patrimonio, siguiendo las normas establecidas en la NIIF 9.

  3. Normas de valorización a valor razonable

    Aquellas mutualidades que no presenten modelos de valorización de sus inversiones, deberán sujetarse a las siguientes normas de valorización a valor razonable:

    1. Renta variable nacional

      • Acciones registradas con presencia ajustada

        Las acciones inscritas en el Registro de Valores y en una bolsa de valores del país, que al cierre de los estados financieros, tengan una presencia ajustada igual o superior al 25%, conforme lo dispuesto en el Título II de la Norma de Carácter General N°103, de 5 de enero de 2001, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la modifique o reemplace, deberán valorizarse a su valor bolsa.

        Por valor bolsa se entenderá el precio promedio ponderado, por el número de acciones transadas, de las transacciones del último día de transacción bursátil correspondiente a la fecha de cierre de los estados financieros. Las transacciones consideradas en este cálculo serán aquellas en que se hubiere transado un monto total igual o superior a 150 unidades de fomento. Al calcular el valor bolsa de una acción, se deberán considerar los "ajustes de precios de acciones" según las instrucciones que las Bolsas de Valores impartan al respecto y detallar en Revelaciones dichos ajustes.

      • Otras acciones

        Las acciones que no cumplan las condiciones de presencia establecidas en el número anterior, deberán valorizarse según los criterios generales que establece la normativa IFRS.

      • Cuotas de fondos mutuos

        Las inversiones en cuotas de fondos mutuos deberán ser valorizadas al valor de rescate que tenga la cuota a la fecha de cierre de los estados financieros de la entidad inversionista. La diferencia que se produzca entre este valor y el valor de inversión, contabilizado en los estados financieros anteriores, deberá cargarse o abonarse, según corresponda, a los resultados del período que comprende los estados financieros.

      • Cuotas de fondos de inversión

        Las inversiones en cuotas de fondos de inversión a que se refiere el número 2, letra c) del artículo 21 del D.F.L N°251, de 1931, que tengan, a la fecha de cierre de los estados financieros, una presencia ajustada anual igual o superior al 20%, calculada de la misma forma que la presencia para acciones nacionales, definido en la primera viñeta de este numeral i), se valorizarán al precio promedio ponderado, por el número de cuotas transadas, de las transacciones del último día de transacción bursátil correspondiente a la fecha de cierre de los estados financieros. Las transacciones consideradas en este cálculo serán aquellas en que se hubiere transado un monto total igual o superior a 150 unidades de fomento.

        No obstante lo anterior, las inversiones en cuotas de fondos de inversión que no cumplan el requisito de presencia establecido en el párrafo precedente, deberán ser valorizadas a su valor económico, presentado a la Superintendencia de Valores y Seguros por aquellos fondos que hayan optado por efectuar valorizaciones económicas de sus inversiones. El valor económico de la cuota corresponderá al definido en Circular N°1.258 de 1996, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la reemplace.

        En el caso de no presentar el fondo de inversión valor económico de sus cuotas, las mutualidades deberán valorizar dichas inversiones al valor libro de la cuota, determinado en base a los últimos estados financieros del fondo presentados a la Superintendencia de Valores y Seguros. El valor libro de la cuota corresponderá al definido en Circular N°1.998, de 2010, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la reemplace.

    2. Renta fija nacional

      Para los instrumentos de renta fija nacional se entenderá por valor de mercado a la fecha de cierre, el valor presente resultante de descontar los flujos futuros del título, a la TIR de mercado del instrumento a esa fecha, la cual corresponderá al promedio simple de las informadas en los Vectores de Precios de los proveedores de precios LVA Índices S.A. y DICTUC S.A. (RiskAmerica), correspondientes al último día del mes al que corresponden los estados financieros.

      En caso que un determinado título no aparezca en uno de los Vectores de Precios antes señalados, se deberá utilizar como TIR de mercado la informada en el vector que sí la informa; si no aparece en ninguno de los dos Vectores de Precios, se deberá utilizar como TIR de mercado la tasa implícita en la transacción bursátil del instrumento que se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de cierre. De no existir transacciones en dicho plazo, se deberá utilizar como TIR de mercado, la Tasa Interna de Retorno Media (TIRM), real anual, por tipo de instrumento y plazo, correspondiente al mes de cierre del estado financiero, informado por la Bolsa de Comercio de Santiago.

    3. Renta variable extranjera

      • Acciones con transacción bursátil

        Las acciones de empresas extranjeras que tengan transacción bursátil deberán valorizarse a su valor bolsa. Se entenderá por valor bolsa el precio de cierre observado en el último día de transacción bursátil anterior a la fecha de cierre de los estados financieros, en la bolsa de valores donde fue adquirida.

      • Acciones sin transacción bursátil

        Las acciones que no tengan transacción bursátil, deberán valorizarse según los criterios generales que establece la normativa IFRS.

      • Cuotas de fondos

        La inversión en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros señalados en la letra e) del número 3 del artículo 21 del D.F.L N°251, de 1931, deberá ser valorizada conforme a las instrucciones establecidas en las viñetas "Cuotas de fondos mutuos" y "Cuotas de fondos de inversión", del numeral i) Renta variable nacional, de esta letra c).

        La inversión en cuotas de fondos constituidos fuera del país, señalados en la letra d) del número 3 del artículo 21 del D.F.L N°251, de 1931, deberá ser valorizada al precio de cierre de la cuota del último día hábil bursátil del mes correspondiente al cierre de los estados financieros.

    4. Renta fija extranjera

      En el caso de las inversiones en instrumentos de renta fija en el extranjero se deberá considerar como valor de mercado, a la fecha de los estados financieros, la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción del instrumento, anterior al cierre de los estados financieros.

      En caso que no existan transacciones del instrumento en el último mes, se deberá considerar como valor de mercado, el valor presente del instrumento descontado a la TIR de otro instrumento de similares características, en términos de plazo, perfil de pagos, y categoría de riesgo, que a juicio de la compañía sea representativo de la tasa de mercado del instrumento mantenido por ésta.

    5. Precios de los instrumentos y paridades cambiarias

      Los precios y valores de mercado de los instrumentos extranjeros a que se hace referencia en este número, deberán obtenerse de fuentes oficiales de información de las bolsas de valores extranjeras donde se hayan adquirido dichos instrumentos, o de sistemas de información internacionales de reconocido prestigio, tales como Bloomberg, Reuter, Yahoo Finance (finance.yahoo.com), Google Finance (google.com/finance) u otro.

      Para efectos de valorizar las inversiones en el extranjero en moneda nacional se utilizarán las paridades cambiarias entregadas por el Banco Central de Chile en el Informativo Diario, y el valor del dólar observado para el sistema financiero correspondiente al día de la valorización.

Referencias legales: DFL 251 de 1931 Minhda

CAPÍTULO III. Préstamos

Préstamos

Las eventuales inversiones que tengan en cartera las mutualidades con características de préstamos, deberán clasificarse como inversiones a costo amortizado, según lo establecido en la NIIF 9.

CAPÍTULO IV. Instrumentos derivados

Instrumentos derivados

Las operaciones con productos derivados, se deberán valorizar de acuerdo a las normas generales establecidas en las IFRS. Una operación con derivados tendrá el carácter de cobertura de riesgo o de inversión según lo determinen los criterios generales establecidos en las normas IFRS.

Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero, pero que sea contractualmente transferible de manera independiente, o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado, y por lo tanto deberá ser valorizado en forma independiente, a su valor razonable.

En todo caso, los instrumentos derivados, al igual que los préstamos, no son elegibles para respaldar ningún tipo de reservas de las que corresponde constituir a las mutualidades.