Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
CAPÍTULO VII. Constitución y ajustes de la reserva por prestaciones médicas
LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES
TÍTULO I. Reservas Técnicas
B. Reserva por Prestaciones Médicas
CAPÍTULO VII. Constitución y ajustes de la reserva por prestaciones médicas
Constitución y ajustes de la reserva por prestaciones médicas
La reserva por prestaciones médicas de aquellos beneficiaros que cumplan con la definición de expuesto señalada en el Capítulo II. anterior, deberá estimarse aplicando la metodología de cálculo descrita en el Capítulo V. anterior.
Para realizar este reconocimiento, las mutualidades de empleadores dispondrán de un plazo máximo de 40 años.
No obstante, las mutualidades deberán reconocer anualmente el monto que resulte mayor entre el cuarentavo del monto total de la reserva y el 25% del excedente anual que éstas generen en el año respectivo.
Por su parte, la cuota anual que corresponda o monto mayor que la mutualidad decida reconocer, podrá contabilizarse directamente contra la cuenta "Fondos Acumulados del Patrimonio" o bien contra resultados del ejercicio del FUPEF-IFRS, mientras que el flujo anual de nuevas reservas deberá contabilizarse contra resultados del ejercicio del FUPEF-IFRS. La decisión que cada mutualidad tome al efecto, deberá mantenerse durante todo el periodo de reconocimiento.
Dado que las mutualidades deben reconocer ajustes por la reserva de capitales representativos, así como por las prestaciones médicas por otorgar, éstas deberán considerar que en el caso que el reconocimiento sea a través de resultados del ejercicio, la suma de dichos ajustes no podrá exceder el 40% del excedente anual que genere en el año. Lo anterior, deberá ceñirse al siguiente orden de prelación:
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Ajuste definido en el Capítulo I, Letra A. Reserva de Pensiones, del presente Título I;
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Ajustes definidos en la letra c), número 4, Capítulo III, Letra A. Reserva de Pensiones, del presente Título I, y
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Reserva por prestaciones médicas definida en el presente Capítulo VII.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las mutualidades podrán reconocer una cuota anual mayor a la indicada, con el fin de anticipar el reconocimiento de estas reservas.
Las mutualidades deberán proveer a la Superintendencia de Seguridad Social la identificación de los elementos utilizados para el cálculo de la reserva, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Título II. del Libro IX.