Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
3. Personal especializado en prevención
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados
A. Responsabilidad de los organismos administradores y de los administradores delegados
3. Personal especializado en prevención
Personal especializado en prevención
El inciso segundo del artículo 76 del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que, los organismos administradores para el desarrollo de las actividades permanentes de prevención de riesgos laborales, deberán contar con una organización estable y disponer de suficiente personal especializado en, al menos, las siguientes áreas: seguridad industrial, higiene en el trabajo, medicina del trabajo, ergonomía y psicosociología laboral, con el objeto de asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en las entidades empleadoras adheridas o afiliadas.
Se entenderá que los organismos administradores disponen de suficiente personal especializado, cuando le corresponda una proporción promedio individual no superior a 80 entidades empleadoras, y que para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, no podrán considerar al personal técnico que las entidades empleadoras dediquen a la prevención de riesgos. La Superintendencia de Seguridad Social analizará la procedencia de modificar esa proporción e impartirá las instrucciones respectivas.
Cuando la norma utiliza la expresión "personal especializado", alude al conjunto multidisciplinario de profesionales (médicos, enfermeras, expertos en prevención de riesgos laborales y psicólogos, higienistas industriales, ergónomos, etc.) dedicados de modo permanente a cumplir labores en el ámbito de la prevención de riesgos emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
En consecuencia, para los efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia anterior, se deberá considerar al personal especializado con que cuenta cada organismo administrador, entendido de acuerdo al concepto señalado en el párrafo precedente, relacionado con el total de entidades empleadoras adheridas a dicha organismo,todo esto a nivel nacional.
Por otra parte la determinación de si los organismos administradores cumplen o no con la obligación fundamental que les impone el inciso primero del artículo 76 del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consistente en realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debe considerar, más allá del cumplimiento de la mentada proporción aritmética, una evaluación integral de las actividades y planes de prevención realizadas por los organismos administradoresen sus entidades empleadoras adherentes; evaluándolas tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. En tal contexto, el cumplimiento de la proporción aritmética constituye un medio para medir la eficacia de las actividades de prevención, no resultando procedente, por tanto, que dicha eficacia pueda ser presumida a partir del cumplimiento de dicha proporción. A contrario sensu, puede ocurrir que, aun cuando no se dé cumplimiento a la proporción aritmética en cuestión pueda determinarse, luego de analizar integralmente tanto la cantidad como la calidad de las actividades y planes de prevención realizados por el organismo administrador, que dicha entidad cumple con la obligación fundamental que le impone el ya citado artículo 3° del D.S. Nº40, realizando actividades permanentes de prevención.
Con el objetivo de asegurar la calidad de las actividades permanentes de prevención, los organismos administradores deberán contar con sistemas de perfeccionamiento de competencias en temas de seguridad y salud en el trabajo de sus expertos en prevención y de cualquier otro profesional que entregue asistencia técnica en ese ámbito. Para ese efecto, se deberán considerar las temáticas de seguridad, de salud ocupacional y las relacionadas con las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de las personas trabajadoras.
Ahora bien, la competencia en este ámbito de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de los organismos administradores de la Ley Nº16.744, se relaciona con la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales, no alcanzando a la forma en que dichas entidades llevan a cabo su gestión operativa en la materia.
Referencias legales: DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 - DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 9