Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
CAPÍTULO I. Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255
LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES
TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador
B. Incorporación de Trabajadores independientes
CAPÍTULO I. Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255
Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255
El artículo 2° de la Ley N°16.744 facultó al Presidente de la República para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece dicha ley los trabajadores independientes.
A su vez, el artículo único del D.L. N°1.548, de 1976, permitió al Presidente de la Republica decidir la incorporación de estos trabajadores en forma conjunta o por grupos, pudiendo en cada caso fijar las condiciones, el financiamiento y la oportunidad de su incorporación.
De acuerdo con lo señalado, antes de la vigencia de la Ley N°20.255, podían cotizar voluntariamente al Seguro de la Ley N°16.744 los trabajadores afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, pertenecientes a los siguientes grupos.
TRABAJADOR INDEPENDIENTE |
FUENTE LEGAL |
TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL |
---|---|---|
Campesinos asignatarios de tierras |
D.S N°488, de 1976, MINTRAB |
1% |
Suplementeros |
D.S N°244, de 1977, MINTRAB |
0% |
Profesionales de la ex-Caja Hípica (jinetes). |
D.F.L. N°50, de 1979, MINTRAB |
3,4% Jinetes 1,7% Preparadores |
Conductores propietarios de automóvil de alquiler. |
D.S. N°68 de 1983, MINTRAB |
2,55% |
Pirquineros |
D.F.L. N°19, de 1984 |
3,4% |
Pequeños mineros artesanales y planteros. |
Art. 2° del D.F.L N°2 de 1986 |
3,4% |
Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas. |
Art. 1° del D.F.L. N°90, de 1987 |
0% |
Asimismo, antes de la vigencia de la Ley N°20.255, podían cotizar voluntariamente al Seguro de la Ley N° 16.744, los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del D. L. N°3.500, de 1980, de las actividades que a continuación se indican:
TRABAJADOR INDEPENDIENTE |
FUENTE LEGAL |
TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL |
---|---|---|
Conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga que se encuentren afectos al sistema de pensiones del D.L. N°3.500. |
D.S N°54, de 1987, MINTRAB |
2,55% |
Campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, suplementeros, profesionales hípicos independientes, conductores propietarios de automóviles de alquiler, pirquineros. |
Art. 1° del D.F.L. N°2, de 1986 (*) |
Iguales tasas a la de los mismos grupos afiliados a regímenes de pensiones administrados por el IPS |
Pequeños mineros artesanales y planteros. |
Art. 2° del D.F.L. N°2 de 1986 |
3,4% |
Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas. |
Art. 1° del D.F.L. N°90, DE 1987 |
0% |
(*) El artículo 1° del D.F.L. N°2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 8 de abril de 1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los mismos grupos de trabajadores afiliados al IPS, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que, por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna institución del Antiguo Sistema Previsional, habían quedado marginados de tal protección.