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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 17.322, artículo 18

Texto

    ARTICULO 18° Las sociedades civiles y comerciales, las
corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas
de derecho privado, las comunidades y todas las entidades y
organismos particulares, como asimismo las instituciones
semifiscales y las empresas públicas, organismos
centralizados o descentralizados del Estado, instituciones
semifiscales u otras personas jurídicas de derecho
público, deberán declarar ante las instituciones de
seguridad social a que estén afiliados sus dependientes,
los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes,
y comunicar los cambios en esas designaciones o en el
domicilio legal de unos y otros, dentro de los 30 días de
producidos.
    La persona declarada como representante del empleador se
entenderá autorizada para litigar en su nombre con las
facultades contempladas en el inciso primero del artículo
7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante
cualquiera limitación impuesta a sus poderes.
    La omisión de la declaración antedicha será
sancionada con multa de una a dieciocho unidades de fomento,
a beneficio de la respectiva institución de seguridad
social, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las
normas establecidas en los artículos 2° y 4° de esta ley.
Las entidades infractoras no podrán alegar, en las
ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de
seguridad social en conformidad a esta ley, la excepción de
falta de personería de quien haya sido notificado en su
representación, sino previa consignación, a la orden del
Tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este
inciso; pero los plazos de prescripción se considerarán
interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la
demanda. El Tribunal sólo podrá acoger a tramitación la
excepción de falta de personería si el empleador comprueba
documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación
contemplada en el inciso primero.
    Si la omisión consistiere en la no comunicación de los
cambios producidos en las designaciones de gerentes,
administradores o presidentes, en su caso, se entenderá que
las entidades infractoras continuarán representadas por las
mismas personas señaladas en la última comunicación
hecha, y, por consiguiente, en las ejecuciones iniciadas en
su contra de acuerdo con las disposiciones de esta ley ellos
no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan
sido notificados o requeridos en su nombre, a menos que
acrediten con prueba documental que dieron oportuno
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 1°.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
30/01/1979Circular 646Cajas de CompensaciónSeguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°115 -20-DIC-1978 - M. DEL T.Y P.S.(S.P.S.) - D.O.30.274 - 26-ENE-1979, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42 DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL.DFL 115 de 1979 MintrabDFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 1DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 3DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 4DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 5DFL 42 de 1978 MintrabDFL 90 de 1978 MintrabDL 603DL 603, artículo 6Ley 16.744Ley 17.322Ley 17.322, artículo 18Ley 17.322, artículo 24Ley 17.322, artículo 3Ley 18.833Circular 646