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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 36

Texto

     Artículo 36. Al beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial se le reducirá la pensión a la mitad. En el caso inverso, el asegurado tendrá derecho a una pensión igual al doble de la que tenía más los aumentos de 1% establecidos en el artículo 35 que deriven sólo de las imposiciones sobre salarios y subsidios no consideradas en el cálculo de la pensión que se duplica; estos aumentos se determinarán tomando  como salario base mensual el que corresponda a dichas imposiciones.
     Si un ex pensionado de invalidez se reinvalidare y hubiere estado en goce de la pensión anterior dentro del lapso que determina su nuevo salario base mensual, se reanudará el pago de dicha pensión, aplicando previamente las reglas del inciso primero de este artículo y los reajustes establecidos en el artículo 47 que se habrían efectuado en el período de validez intermedia. Pero si la pensión así determinada resultare distinta a la que obtendría el inválido aplicando al referido salario base mensual los porcentajes establecidos en el artículo 35, se le otorgará la del monto más alto.
     Cualquier pensión de invalidez terminará desde que el beneficiario recupere su capacidad de trabajo. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
22/09/1988Dictamen 7765-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 10.383ley 10.383, artículo 36Ley 10.475Ley 16.744