Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7765-1988

.

Fecha: 22 de septiembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 338, 1960; Ley Nº 10.383; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre el tiempo durante el cual se deben mantener archivados los documentos relativos a trámites médico - administrativos estudiados por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio, en especial a los de irrecuperabilidad, en los que existe un expediente que contiene antecedentes clínicos, libro de actas de la sesión en que se trató esa situación y un decreto emanado de dicha declaración.

Al respecto, puedo manifestarle que corresponde que los Servicios de Salud conserven los expedientes que contienen antecedentes de orden médico, como los libros de actas en las cuales constan las sesiones en que se trata la irrecuperabilidad o invalidez y los decretos que emiten dichas declaraciones, ya que dichos antecedentes pueden servir de base al otorgamiento de beneficios previsionales.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, corresponde que esos Servicios realicen las gestiones destinadas a constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos de los trabajadores y beneficiarios de dichos Servicios, con el fin de permitirles la obtención de ciertos beneficios, entre los cuales se indican entre otros, los previsionales.

Lo anterior se reproduce en forma detallada en el artículo 221 del citado D.S. Nº 42, al expresar entre otras funciones: el pronunciarse sobre la incapacidad física o mental para la jubilación o rejubilación de los funcionarios regidos por el D.F.L.Nº 338, de 1960, declarar la invalidez e irrecuperabilidad para los efectos de jubilar del personal regido por la Ley Nº 10.475, de los trabajadores afectos a la Ley Nº 10.383, declarar la invalidez por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de acuerdo con la Ley Nº 16.744, calificar la incapacidad de los imponentes de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, etc.

La importancia se reproduce en forma detallada en el artículo 221 del citado D.S. Nº 42, al expresar entre otras funciones: el pronunciarse sobre la incapacidad física o mental para la jubilación o rejubilación de los funcionarios regidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960, declarar la invalidez e irrecuperabilidad para los efectos de jubilar del personal regido por la Ley Nº 10.475, de los trabajadores afectos a la Ley Nº 10.383, declarar la invalidez por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de acuerdo con la Ley Nº 16.744, calificar la incapacidad de los imponentes de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional , etc.

La importancia de mantener los antecedentes referidos, se manifiesta claramente al efectuar revisiones a las situaciones descritas, incluso puede ocurrir, a modo de ejemplo, que un beneficiario de pensión de invalidez absoluta de la Ley Nº 10.383 pase a un estado de invalidez parcial de acuerdo con el artículo 36 de dicho cuerpo legal, para lo cual es indispensable contar con la documentación que sirvió de base a su primera declaración de invalidez.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 36ley 10.383, artículo 36
Ley 16.744Ley 16.744