Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.395, artículo 35

Texto

     Artículo 35.- En el ejercicio de su labor
fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar
a la entidad respectiva acerca de la materia específica
objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente,
realizando las diligencias proporcionales al objeto de la
fiscalización.

     Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
la Superintendencia podrá inspeccionar todas las
operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos
de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y
requerir de ellas o de sus administradores, asesores,
auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que
juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega
de los documentos o libros o antecedentes que sean
necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el
desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

     La Superintendencia, mediante resolución, determinará
aquellos libros, archivos y documentos de las entidades
fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles
para su examen en su domicilio o en la sede principal de su
actividad.

     También la Superintendencia podrá requerir a los
organismos fiscalizados que le proporcionen la información
necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios
electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los
sistemas de información que posean estas instituciones, en
los casos que determine a través de sus instrucciones y
adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el
resguardo de la confidencialidad de la información
sensible.

     Además, podrá solicitar declaración por escrito o
citar a declarar a los jefes superiores, representantes,
administradores, directores, asesores, auditores y
dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en
los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de
sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar
las personas indicadas en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia
deberá pedir declaración por escrito.

Circulares relacionadas (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
22/01/2025Circular 3854Seguro laboral (Ley 16.744)REPORTE Y REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS DENUNCIAS POR ACOSO SEXUAL, LABORAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO Y DE LAS ACCIONES Y/O MEDIDAS ADOPTADAS POR EL EMPLEADOR IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TITULO II DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, AMBOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Ley 16.395, artículo 2Ley 16.395, artículo 3Ley 16.395, artículo 30Ley 16.395, artículo 35Ley 16.395, artículo 38Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 74Circular 3854