Texto
Artículo 16.- Deróganse a contar de la publicación de
la presente ley, las normas legales, reglamentarias y
estatutarias que facultan a los imponentes de las
instituciones de previsión para obtener créditos,
aplicaciones, devoluciones u otras prestaciones con cargo a
los fondos de retiro y de pensiones, estén o no acreditados
en cuentas individuales.
Se exceptúan de esta disposición las normas que
establecen exclusivamente la devolución de fondos a título
de indemnización por años de servicios.
Los fondos de retiro que no se relacionen directa ni DL
3625 1981 indirectamente con el financiamiento de fondos de
pensiones y que al ejercerse la facultad que otorga el
artículo 7°, mantengan su independencia respecto de ellos,
no quedarán afectos a las derogaciones dispuestas por este
artículo.
Esta derogación no afectará a las operaciones de
aplicación de fondos que, a la fecha de publicación de
esta ley se encontraren aprobadas por las instituciones de
previsión o en trámite de aprobación, para dar
cumplimiento a contratos celebrados por los imponentes.