Texto
Artículo 55° La instrucción del procedimiento
sancionatorio se realizará por un funcionario de la
Superintendencia que recibirá el nombre de instructor.
Dicho procedimiento se iniciará con una formulación
precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto
infractor por carta certificada, remitida al domicilio que
éste tenga registrado ante la Superintendencia,
confiriéndole un plazo de quince días para formular los
descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción
clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos
de infracción y la fecha de su verificación; las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o las
instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia
en uso de sus atribuciones, y la sanción asignada.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, la Superintendencia examinará el
mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la
realización de las pericias e inspecciones que sean
pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios
que procedan.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los
infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de
prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme
a las reglas de la sana crítica.