Texto
Artículo 2°- Para dar cumplimiento a lo establecido en
la letra d) del artículo anterior, se practicará una nueva
liquidación de la pensión inicial, excluyendo cualquier
aumento de remuneración, reajuste o anticipo de éste, con
excepción de aquéllos obtenidos a título personal, que
haya percibido el beneficiario en su calidad de activo con
posterioridad al 31 de Marzo de 1973; la nueva pensión
inicial así determinada sólo tendrá por objeto servir de
base para fijar la nueva pensión que le corresponderá a
partir del 1° de Enero de 1974.
Con todo, en tanto no se practique esta liquidación
especial, dichas pensiones se pagarán aumentadas al triple
de su valor vigente al 31 de Diciembre de 1973.