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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 255, artículo 2

Texto

    Artículo 2°- Para dar cumplimiento a lo establecido en
la letra d) del artículo anterior, se practicará una nueva
liquidación de la pensión inicial, excluyendo cualquier
aumento de remuneración, reajuste o anticipo de éste, con
excepción de aquéllos obtenidos a título personal, que
haya percibido el beneficiario en su calidad de activo con
posterioridad al 31 de Marzo de 1973; la nueva pensión
inicial así determinada sólo tendrá por objeto servir de
base para fijar la nueva pensión que le corresponderá a
partir del 1° de Enero de 1974.
    Con todo, en tanto no se practique esta liquidación
especial, dichas pensiones se pagarán aumentadas al triple
de su valor vigente al 31 de Diciembre de 1973. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
25/08/1980Dictamen 2694-1980Seguro laboral (Ley 16.744) dl 255, artículo 2DL 670, artículo 41ley 15.840, artículo 80Ley 16.744