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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2329, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Los beneficios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios.
     El monto básico de la bonificación será de cargo de las instituciones de previsión y, sus incrementos, de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares.
     Tanto el monto básico como los incrementos de la bonificación serán pagados directamente por las instituciones de previsión dentro del mes de Septiembre de 1978, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago. Las instituciones de previsión compensarán las sumas pagadas por concepto de incrementos, descontándolas de los aportes que deben efectuar al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, en conformidad al decreto ley Nº 307, de 1974. Si tales aportes fueren insuficientes para compensar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de incrementos, la Superintendencia de Seguridad Social podrá poner a disposición de las referidas instituciones las cantidades necesarias para cubrir las diferencias, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
29/09/1978Dictamen 3350-1978Asignación familiar dl 2329, artículo 9dl 307, artículo 15