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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 6.174, artículo 7

Texto

    Artículo 7°. La Caja de Seguro Obligatorio y las
demás Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1°
abonarán al obrero o empleado el salario o sueldo que
corresponda a las horas o períodos de reposo preventivo.
    El reposo preventivo durará el tiempo que determine la
comisión médica respectiva, no pudiendo, sin embargo,
exceder de un año; y podrá renovarse cuantas veces se
estime conveniente.
    Durante todo el tiempo que dure el reposo preventivo, el
obrero o empleado percibirá el total de su salario o
sueldo.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
29/01/1963Circular 164VariosMateria: El tiempo durante el cual se está sujeto a reposo Preventivo, o acogido a Licencias Maternales o Médicas o gozando de feriado legal puede computarse válidamente para los efectos del Art.ll,inc 2°,de la Ley N° 10.475. Fuentes: Art.ll.inc. 2° de la Ley N° 10.475; Art 7° inc. 3°, de la Ley N° 6.174, Art. 312, inciso 1°, del Código del Trabajo y Dictamen N° 217 de 28 de Enero de 1963 de la Superintendencia de Seguridad Social.ley 10.475, artículo 11ley 6.174, artículo 7circular 164