ley 6.174, artículo 7
Texto
Artículo 7°. La Caja de Seguro Obligatorio y las demás Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° abonarán al obrero o empleado el salario o sueldo que corresponda a las horas o períodos de reposo preventivo. El reposo preventivo durará el tiempo que determine la comisión médica respectiva, no pudiendo, sin embargo, exceder de un año; y podrá renovarse cuantas veces se estime conveniente. Durante todo el tiempo que dure el reposo preventivo, el obrero o empleado percibirá el total de su salario o sueldo.
Circulares relacionadas (1)
Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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29/01/1963 | Circular 164 | Varios | Materia: El tiempo durante el cual se está sujeto a reposo Preventivo, o acogido a Licencias Maternales o Médicas o gozando de feriado legal puede computarse válidamente para los efectos del Art.ll,inc 2°,de la Ley N° 10.475. Fuentes: Art.ll.inc. 2° de la Ley N° 10.475; Art 7° inc. 3°, de la Ley N° 6.174, Art. 312, inciso 1°, del Código del Trabajo y Dictamen N° 217 de 28 de Enero de 1963 de la Superintendencia de Seguridad Social. | ley 10.475, artículo 11ley 6.174, artículo 7 | circular 164 |
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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31/01/1997 | Dictamen 1944-1997 | Licencias médicas | Ley 6.174ley 6.174, artículo 5ley 6.174, artículo 6ley 6.174, artículo 7 | |
19/12/1995 | Dictamen 13361-1995 | Licencias médicas | Ley 6.174ley 6.174, artículo 5ley 6.174, artículo 6ley 6.174, artículo 7 |