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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5255-1986

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Fecha: 20 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 4.055; Ley Nº 12.435; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.448; Ley Nº 15.386

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3987 de 1974; 3013 de 1977 y 2899, de 1978, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la aclaración de los términos del Oficio Ord. Nº 2.285, de 2 de mayo de 1984, mediante el cual se concluyó que correspondía a esa Institución reajustar las pensiones vitalicias concedidas por la I. Municipalidad de Santiago a las viudas de los obreros municipales fallecidos por accidentes del trabajo con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.744.

Al efecto, se destaca que la citada Municipalidad no habría dado cumplimiento a las obligaciones que le imponía el artículo 22º de la Ley Nº 4.055 en orden a constituir una garantía prendaria o hipotecaria representativa de las pensiones que debe pagar y de contribuir a la formación del Fondo de Garantía con una cantidad equivalente al 5% del capital representativo de las rentas o pensiones originadas.

Por lo expuesto, expresa que se hace necesario que este Organismo precise si, conforme a lo resuelto por los Oficios que se citan en la suma, se requiere que la I. Municipalidad de Santiago dé cumplimiento a las obligaciones de que se han señalado, en forma previa al reajuste de las pensiones que debe efectuar ese Servicio.

Sobre la materia, cabe señalar que el Oficio Ord. Nº 2.285, de 1984, cuya aclaración se solicita, no ha innovado en cuanto a la doctrina y conclusiones contenidas en los anteriores pronunciamientos que ha evacuado sobre el particular este Organismos y sólo ha tenido por objeto precisar que el reajuste de las pensiones vitalicias que concede la I. Municipalidad de Santiago a que se ha hecho referencia, debe efectuarlo ese Servicio conforme a las normas legales vigentes.

De acuerdo con lo expuesto, procede que la I. Municipalidad de Santiago - en el evento de que así no lo haya hecho- constituya una garantía prendaria o hipotecaria representativa de las pensiones que debe pagar y, asimismo, efectúe la contrubución al Fondo de Garantía que estableció el artículo 22º de la Ley Nº 4.055, actual Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de cancelar sobre las cantidades adeudadas el interés penal del 1,5% mensual por no haber dado cumplimiento oportuno a dichas obligaciones.

TítuloDetalle
Artículo 22Ley 4.055, artículo 22
Ley 16.744Ley 16.744