Texto
Artículo 32.- Un reglamento dictado por el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro
de Hacienda, establecerá la forma de acreditar los
requisitos establecidos para el otorgamiento de los
beneficios del sistema solidario; determinará la forma en
la cual se acreditará la composición del grupo familiar
conforme al artículo 4° de esta ley; señalará el o los
instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que
utilizará el Instituto de Previsión Social para determinar
lo establecido en la letra b) del artículo 3° de la
presente ley, considerando, a lo menos, el ingreso per
cápita del grupo familiar. El o los instrumentos de
focalización que se apliquen deberán ser los mismos para
toda la población. Además, fijará el umbral de
focalización que determinará quienes integran un grupo
familiar perteneciente al 60 % más pobre de la población
en Chile; la forma y circunstancias en que se harán
efectivas las causales de extinción y suspensión de los
beneficios del sistema solidario; los sistemas de control y
evaluación que utilizará el Instituto de Previsión Social
para excluir a los beneficiarios que no cumplan los
requisitos establecidos en este Título, y las demás normas
necesarias para la aplicación del Sistema de Pensiones
Solidarias.