ley 19.880, artículo 54
Texto
Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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20070209T0300000300 09/02/2007 | Dictamen 8567-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ley 19.880, artículo 54 | |
20070209T0300000300 09/02/2007 | Dictamen 8568-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ley 19.880, artículo 54 | |
20070123T0300000300 23/01/2007 | Dictamen 4646-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ley 19.880, artículo 54 | |
20070123T0300000300 23/01/2007 | Dictamen 4645-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ley 19.880, artículo 54 | |
20060608T0400000400 08/06/2006 | Dictamen 27615-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744, artículo 61ley 19.880, artículo 54 |