Texto
Artículo 7º. Principio de celeridad. El
procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado deberán actuar por propia
iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se
trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites
que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo
que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una
solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el
orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza,
salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.