Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 7

Texto

     Artículo 7º. Principio de celeridad. El
procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
     Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado deberán actuar por propia
iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se
trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites
que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo
que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.
     En el despacho de los expedientes originados en una
solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el
orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza,
salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
19/12/2019Dictamen 7236-2019Subsidio al empleoSubsidio al empleo jovenLey 18.575ley 19.880, artículo 7Ley 20.338Ley 20.595Ley 20.595, artículo 21