Texto
Artículo 2º.- La asignación a que se refiere el
artículo 1º será tributable e imponible sólo para
efectos de salud y pensiones y no servirá de base de
cálculo para la determinación de ninguna remuneración o
beneficio remuneratorio.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se
encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a
los meses que comprenda el período a que corresponda y los
cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones
mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la
parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.