ley 19.398, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- Otórgase a contar de la fecha indicada en el artículo 6°, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975. El citado reajuste se concederá sin perjuicio del reajuste automático establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.611.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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10/08/1995 | Circular 1422 | Varios | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL REAJUSTE EXTRAORDINARIO QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1995, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6° Y 8° DE LA LEY N° 19.398 A LAS PENSIONES QUE SE INDICAN. | ley 19.398, artículo 6ley 19.398, artículo 8 | Circular1422 |