Texto
Artículo 6°.- Concédese, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refieren el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de $100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386, y del artículo 39 de la ley N° 10.662. Aquellas pensiones cuyo monto mensual sea superior a $100.000 pero inferior a $110.000, se incrementarán a esta última cantidad.
Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión tendrán derecho al citado reajuste en la medida que la suma de sus pensiones no exceda de $100.000 mensuales. En el evento que la suma de las pensiones exceda dicho monto, pero sea inferior a $110.000 mensuales, tendrán derecho a que la de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria para alcanzar en conjunto el último valor indicado.
El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.