Texto
Artículo 12°.- El Instituto de Normalización
Previsional, previa declaración de la calidad de exonerado
político por parte del Presidente de la República y
verificación de que se cumplen los demás requisitos
exigidos al efecto, determinará el monto de la pensión que
se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando
las normas legales que correspondan al régimen de pensiones
a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el
momento de cesar en funciones.
No obstante, para determinar la pensión de los ex
trabajadores del sector público, excluidos los de las
empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las
remuneraciones imponibles y computables para pensión a
marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que
proceda incluir en el sueldo base de pensión según el
respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la
legislación vigente a esa época, asignadas al grado al
cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el
trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje
del sueldo base correspondiente a la asignación de
antigüedad reconocida a dicha data.
En el caso de los ex trabajadores del sector privado y
de aquellos de las empresas autónomas del Estado, en el
sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de
1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo
con la legislación vigente a esa época, se considerarán
como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes
al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del
sector público a que sean asimiliados, vigentes en cada uno
de los meses a considerar. Para este efecto, se les
asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a
la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio
de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios
por incapacidad laboral devengados, en los tres meses
calendario anteriores a la fecha de la exoneración.
Tratándose de trabajadores despedidos entre el 11 de
septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva
asimilación se efectuará al 1° de enero de 1974. En el
caso de los trabajadores recién citados y de aquellos
exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos
de la asimilación, se considerará el promedio de las
remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por
incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de
1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. En el
caso de los trabajadores exonerados entre 1° de febrero y
el 31 de marzo de 1974, el referido promedio deberá
determinarse sólo sobre la base de las remuneraciones de
naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral,
correspondientes a los meses de enero de 1974 o de enero y
febrero de dicho año según proceda.
Respecto de los dirigentes sindicales, incluidos los
dirigentes de federaciones, confederaciones de sindicatos y
de la Central Unica de Trabajadores, exonerados por motivos
políticos, que a la fecha de su exoneración hubieren
tenido contrato vigente con la respectiva empresa, que no
registren imposiciones en alguno de los tres meses
calendario anteriores al cese de sus servicios, o en el
trimestre comprendido entre diciembre de 1972 y febrero de
1973 o en los meses de enero de 1974, o de enero y febrero
de dicho año, según el caso, para la determinación del
promedio a que se refiere el inciso anterior, se dividirán
las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por
incapacidad laboral, por el tiempo a que ellas correspondan.
Si no registraren cotización alguna en los referidos tres
meses, el promedio se determinará sobre la base de las
remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios de los
tres meses más próximos a aquéllos. En este último caso,
las remuneraciones que se incluyan en el promedio deberán
previamente reajustarse conforme a la viariación
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre
el primer día del mes siguiente al que corresponden y el
último día del mes anteprecedente a la exoneración,
tratándose de dirigentes sindicales exonerados con
posterioridad al 31 de enero de 1974. En cambio, si la
exoneracióm ocurrió entre el 11 de septiembre de 1973 y el
31 de enero de 1974, dicha actualización deberá efectuarse
hasta el útimo día del mes de septiembre de 1972 y luego
aumentarse el promedio actualizado en un 400%.
Para los efectos de la prueba de las remuneraciones de
los trabajadores a que se refieren los incisos precedentes,
se considerarán todos los documentos disponibles, tales
como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores,
finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la
fecha de exoneración y otros. Sin embargo, en caso de
inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de
dichos instrumentos, la remuneración se establecerá por
presunción en la forma y condiciones que señale el
reglamento. Igualmente se procederá respecto de aquellos
trabajadores que hayan cotizado por los topes imponibles de
la época, para acreditar una remuneración mayor.
Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de
exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo
de inferior remuneración o categoría a aquel que
desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación
corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la
persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo
no fuere de planta.
No procederá descontar el incremento dispuesto en el
artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, respecto
de aquellos trabajdores de las empresas del sector privado y
de las empresas autónomas del Estado, exonerados con
anterioridad al 1° de marzo de 1981.
En el cálculo de las pensiones no contributivas a que
se refiere este artículo, tratándose de exonerados
políticos del sector público que reúnan los requisitos
del artículo 2° de esta ley, deberá considerarse el
tiempo con imposiciones y tiempo cumputable que registren a
la fecha de la exoneración, más el tiempo transcurrido
desde esta última data hasta el 10 de marzo de 1990.
Tratándose de exonerados del sector público, que
teniendo derecho a pensión no contibutiva no reúnan los
requisitos del artículo 2° de esta ley, y de exonerados
políticos del sector privado, en el cálculo de sus
pensiones se considerará el tiempo con imposiciones y
tiempo computable que registren a la fecha de la
exoneración más el 75% del tiempo transcurrido entre esta
última data y el 10 de marzo de 1990.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en
el cálculo del tiempo a computar posterior a la
exoneración, deberá excluirse el tiempo en que se hubiere
efectuado imposiciones en el nuevo sistema de pensiones del
decreto ley 3.500, de 1980.
Para los efectos de determinar el tiempo computable, no
se considerará el abono de tiempo por gracia a que se
refiere el artículo 4º, ni el período señalado en los
incisos sexto y séptimo del artículo 6º, salvo en lo
relativo al Servicio Militar.
El monto inicial de las pensiones no contributivas
será equivalente al valor que resulte de la aplicación de
las disposiciones anteriores, el que no podrá ser inferior
al sueldo base del grado 21º de la Escala Unica de Sueldos
del decreto ley Nº 249, de 1973, vigente al mes de abril de
1988 ($17.746). Dicho valor será reajustado en conformidad
con la variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor desde el mes de abril de 1988 hasta el último
día del mes anterior al de la fecha de inicio de la
pensión.
Las pensiones iniciales así determinadas, no podrán
ser inferiores al monto de la pensión mínima a que se
refiere el artículo 26 de la ley N° 15.386, ni superiores
al límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley
citada.
Las pensiones no contributivas a que se refiere este
artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y
descuentos que establecen las leyes respecto de las
pensiones del régimen previsional, a que estaban afectos
los interesados a la fecha de la exoneración, y se
reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en
que se reajusten las pensiones del antiguo sistema
previsional.