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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.185, artículo 17

Texto

    Artículo 17.- No serán aplicables, a contar del 1° de
enero de 1993, respecto de los trabajadores de las entidades
actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N°
249, de 1974, sobre Escala Unica de Sueldos, cualquiera sea
su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de
Energía Nuclear, las asignaciones y bonificaciones
establecidas en los artículos 1°, 3° y 11 del decreto ley
N° 2.411, de 1978, en el artículo 36 del decreto ley N°
3.551, de 1981, y en el artículo 4° de la ley N° 18.717.
    Otórgase, a contar de igual fecha, a los referidos
trabajadores, ubicados en las plantas y grados que se
indican en el artículo siguiente, una asignación
sustitutiva de los montos representados por las asignaciones
y bonificaciones señaladas en el inciso anterior.
    La asignación que otorga este artículo reemplaza las
asignaciones del decreto ley N° 2.411, de 1978, y del
decreto ley N° 3.551, de 1981, para los efectos de lo
dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo
9° de la ley N° 19.104.
    La asignación dispuesta en este artículo, será
imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y
cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, y reajustable
de acuerdo a las normas generales que rijan para el sector
público. No les será aplicable, sin embargo, el reajuste
dispuesto en el artículo 1° de esta ley.