ley 18.768, artículo 95
Texto
Artículo 95.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, y del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, increméntanse los subsidios por incapacidad laboral en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados, como consecuencia de las modificaciones que introducen los dos artículos precedentes.