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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38583-2003

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Fecha: 14 de octubre de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a si corresponde que se le efectúen cotizaciones durante período de incapacidad laboral, en que las licencias médicas se le han autorizaron sin derecho a pago de subsidio, por no cumplir los requisitos habilitantes.

Señala que quedó sin trabajo el 2 de diciembre de 2002 y que volvió a trabajar en virtud de contrato de trabajo que se inició el 1° de junio de 2003, pero poco tiempo después se le diagnosticó diabetes, hipertensión arterial y cáncer renal, otorgándosele licencias médicas desde el 7 de julio de 2003, las que fueron autorizadas por la ISAPRE, pero sin derecho a pago de subsidio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4° del citado D.F.L. N° 44, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

En la especie, Ud. al inicio de las licencias médicas solamente tenía cumplido el requisito de afiliación mínima, pero no contaba con los tres meses de cotizaciones, entendido como 90 días de cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica.

Sin embargo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, su licencia médica se debió autorizar para justificar su ausencia al trabajo.

Contestando su consulta respecto de si corresponde que se le efectúen cotizaciones durante los período de las licencias médicas de que se trata, se debe señalar que ello no resulta posible en virtud de las normas contenidas en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, aplicable a los trabajadores afiliados al Nuevos Sistema de Pensiones, ni tampoco de acuerdo al artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores de entidades fiscalizadas por esta Superintendencia..

En efecto, el artículo 17 del D.L,. N° 3500, dispone en su parte pertinente, que durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere dicho artículo (10 % para pensión, más la cotización adicional para el seguro de invalidez y sobrevivencia, más la cotización para salud), cotizaciones que las entidades pagadoras de subsidio deben descontar del beneficio determinado, para luego declararlas y enterarlas en las instituciones que correspondan.

En igual sentido, el artículo 22 del D.F.L. N° 44, dispone que durante los períodos de incapacidad laboral los trabajadores afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por este Organismo, deberán efectuar las cotizaciones para previsión y salud, para cuyos efectos, las entidades pagadoras de subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes, para luego declararlas y pagarlas en las instituciones que correspondan.

Por ende, ya sea que se trate de trabajadores afiliados a una A.F.P, o afectos al antiguo Sistema de Pensiones, cuando las licencias médicas no generan pago de subsidio por no cumplirse los requisitos habilitantes, no existe un monto de subsidio, o dicho de otra forma este es cero, por lo que la entidad pagadora de subsidio no tiene un valor del cual descontar las cotizaciones previsionales.

Siendo inexistente el subsidio, no se puede descontar ninguna suma por concepto de cotizaciones, de tal manera que resulta inoperante o inaplicable la norma del artículo 95 de la Ley N° 18.768, conforme a la cual el monto de los subsidios por incapacidad laboral determinados se incrementan en el mismo monto de la cotización que debe descontarse del citado subsidio.

Lo anterior no se contradice con la circunstancia de que los entes pagadores de subsidio efectúen cotizaciones por el período de carencia de los tres primeros días de una licencia médica inferior a 11 días, ya que existiendo pago de subsidio, aún por un día ( en el caso de una licencia por 4 días), de dicho subsidio se descontarán las cotizaciones de todo el período de duración de la licencia médica, incluido el período de carencia, incrementándose el subsidio determinado en el monto que corresponda pagar por concepto de tales cotizaciones.

3.- En mérito de las normas legales citadas, en las situaciones en que la licencia médica no genere pago de subsidio, no corresponde que se efectúen cotizaciones por el período de incapacidad laboral

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 95ley 18.768, artículo 95