Dictamen 64434-2009
1.- La Agencia Zonal de la Región de Valparaíso de esa Superintendencia de Salud, remitió a esta Superintendencia el reclamo presentado por don, en contra de la ISAPRE, por no haber hecho efectivo el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N°24677762, por 30 días a partir del 4 de febrero de 2009.
Señala que la referida ISAPRE indica que la razón de ello se debe a que en los tres meses más próximos al inicio de la licencia médica (enero de 2009, diciembre y noviembre de 2008), se determinó una remuneración neta negativa, atendido que los descuentos legales efectuados a título de cotizaciones previsionales (incluida la de salud que conforme a lo pactado en el contrato de salud es de 7,4 UF) fueron mayores que el monto de sus remuneraciones imponibles informadas.
Añade que el reclamante alega que la ISAPRE sólo debería haberle descontado la cotización del 7% por salud y no la pactada en el plan, por ello atendido que dicha materia no es de la competencia de esa Superintendencia requiere un pronunciamiento de ésta sobre este punto.
2.- Por presentación, de 28 de octubre de 2009, citada en antecedentes, don, hace presente que su reclamo no se reduce a lo señalado precedentemente, sino que también se refiere al doble pago de su plan de salud producido por las razones que detalladamente indica, entre las cuales se encuentra la de no haber atendido la ISAPRE la solicitud de imputar el doble pago a períodos futuros, lo que no hizo y cobró con reajustes e intereses las cotizaciones de los períodos en que se esperaba la imputación.
Acompaña Carta de la ISAPRE dirigida a él con fecha 18 de agosto de 2009, en la que en su parte final expresa que ha realizado un análisis de las cotizaciones enteradas, detectando que existe un exceso a su favor por un monto de $148.226, suma que el reclamante señala que hasta la fecha no se le ha devuelto y solicita un pronunciamiento respecto a si este valor, por doble pago del precio de su plan de salud, corresponde que se lo devuelvan en su valor nominal, sin reajustes e intereses, atendido que este sobre pago se habría producido por motivos atribuibles a la mencionada ISAPRE según detalla en su reclamo ante esa Superintendencia de Salud.
3.- Respecto del punto por el cual esa Superintendencia solicitó un pronunciamiento de ésta, cual es: el descuento legal por la cotización de salud que correspondía efectuar en la base de cálculo del subsidio de que se trata, se señala que dicha materia se encuentra regulada en los artículos 7 y siguientes del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al efecto, el inciso primero del artículo 8° del citado cuerpo legal, dispone que "la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Por su parte, el artículo 7º del mismo texto legal, dispone que "remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.".
En consecuencia, para determinar el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde a un trabajador dependiente, se debe considerar la remuneración neta, que es aquella que se obtiene descontando de la remuneración imponible, todas las cotizaciones que son de cargo del trabajador y los impuestos si procediere. Ahora bien, dentro de las cotizaciones que son de cargo del trabajador se encuentra la que éste haya pactado para salud, la que puede ser de un 7% o de un monto superior.
De acuerdo a lo señalado, para determinar la remuneración neta se deben descontar todas las cotizaciones que son de cargo del trabajador, por lo que tratándose de la de salud se deberá descontar el 7% o la cotización superior que éste haya pactado con la ISAPRE.
En la especie, la cotización de salud que correspondía efectuar era la de 7,4 UF pactada en el contrato de salud.
En todo caso, aunque la base de cálculo del subsidio resulte cero o negativa, corresponde que la ISAPRE pague el subsidio mínimo garantizado por el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A su vez, el pago de las cotizaciones debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, en orden a que las cotizaciones del período de incapacidad laboral deben realizarse en base a la remuneración imponible por la cual se efectuaron cotizaciones durante el mes anterior a la licencia.
Se debe tener presente que con el objeto de que el subsidio no se vea disminuido por las cotizaciones, el artículo 95 de la Ley Nº18.768 dispuso el incremento de los subsidios en el mismo monto que las cotizaciones que se pagan, por lo tanto corresponde que la ISAPRE se haga cargo del pago total de las cotizaciones, incluida la pactada en el contrato de salud.
4.- Los demás aspectos por los que reclama don, referentes al doble pago de su plan de salud y la forma en que debe serle devuelto por la ISAPRE, corresponde que sean resueltos por esa Superintendencia de Salud
Título | Detalle |
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Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Artículo 95 | ley 18.768, artículo 95 |