Texto
Artículo 5°.- Los aumentos de cotizaciones para salud
que representa la aplicación del artículo 2° de esta ley,
respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a
la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el
día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las
instituciones normadas por el decreto con fuerza de ley N°
3, de 1981, del Ministerio de Salud, regirán, no obstante
lo dispuesto en dicho artículo, a contar del primer día
del mes subsiguiente al que entre en vigencia dicha
disposición.
Las bonificaciones que el artículo 3° otorga a los
trabajadores del sector público, respecto de los que tengan
contratos vigentes a la fecha de publicación de esta ley o
que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa
fecha, con alguna de las instituciones normadas por el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de
Salud, regirán, no obstante lo dispuesto en dicho
artículo, a contar del primer día del mes subsiguiente al
que entre en vigencia dicha disposición.