Destinatario: SRTA. SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 18.566; D.L. Nº 3.501
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1002 y 1003, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia un Oficio del Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Sexta Región, quien expone que el hecho de que el artículo 5º de la Ley Nº 18.566 dispusiera que las bonificaciones que incrementan las remuneraciones y cotizaciones para efectos de salud de los funcionarios públicos que señala, respecto de aquellos que tuvieran contrato vigente con una ISAPRE al 30 de octubre o que debieron entrar a regir el 1º de noviembre del año en curso, sólo se aplicarán a partir del 1º de enero de 1987, habría perjudicado a los que pagan cotización adicional a su respectiva ISAPRE . Señala que los funcionarios que se encuentren en esa situación deberán soportar por estos dos meses del año 1986 la cotización adicional pactada, lo que a su juicio , debería ser corregido con alguna iniciativa.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que precisamente para absorber en todo o parte del costo de la cotización adicional pactada con una ISAPRE, el artículo 8º de la Ley Nº 18.566 permite que los trabajadores dependientes que se encuentren en esa situación soliciten de su empleador que les efectúen , de su cargo, una cotización adicional de hasta un 2% de sus remuneraciones imponibles. Lo anterior, siempre que la cotización para salud que legalmente le corresponde sumada a la cotización adicional no supere 1 U.F. , en el caso de trabajadores que no perciban asignación familiar, o esa cifra adicionada a 0,5 U.F. por cada persona por la cual perciba asignación familiar y tenga declarada o declare en la ISAPRE respectiva.
En ningún caso, la suma de la cotización legal de salud y de la cotización adicional que se establece en el citado artículo 8º podrá ser superior a 4,2 U.F.
En consecuencia, las disposiciones antes citadas contienen un mecanismo que, a petición de parte, hace posible mediante la destinación del impuesto del 2% a que se refiere el artículo 3º transitorio del D.L. Nº 3.501 y que el citado cuerpo legal dio carácter permanente, la recuperación de todo o parte de la cotización adicional que un funcionario público pudiere estar efectuando a su ISAPRE.
Ahora bien, teniendo presente que el procedimiento indicado está vigente y puede ser aplicado de inmediato y que la situación descrita se producirá durante estos dos últimos meses del año, no se justifica la dictación de una norma que introduzca modificaciones al sistema contenido en la Ley Nº 18.566.
REMUNERACIONES IMPONIBLES PARA SALUD EN EL SECTOR PÚBLICO. COTIZACIÓN ADICIONAL PARA SALUD DE TRABAJADORES AFILIADOS A ISAPRES. LEY N° 18.566. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE PREVISIÓN Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
Ley N° 18833; D.L. N° 889, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3625, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 17322; Ley N° 18566
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, Y NORMAS QUE INCIDEN EN MATERIAS DE CARÁCTER PREVISIONAL. LEY N° 18.573. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN.
Ley N° 15386; Ley N° 18482; Ley N° 18573; D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social