ley 18.490, artículo 32
Texto
Artículo 32.- Los pagos de la indemnización en caso de lesiones se efectuarán directamente a la víctima o asegurado, o, en caso de imposibilidad de éste, a quien lo represente. En su defecto, a las mismas personas y en el mismo orden señalado en el artículo anterior. El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrá hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hopitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a cualesquiera pagos o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de ssguro o previsión, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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