Dictamen 15760-2018
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de la trabajadora, quien el día 16 de diciembre de 2016, sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, oportunidad en que fue atropellada por un autobús de la locomoción colectiva.
Señala que fue atendida por la Mutualidad bajo la cobertura de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, al acudir a la Compañía de Seguros con el objeto de cobrar la correspondiente indemnización que contempla el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP), se enteró que ésta había sido cobrada por la Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó informe médico, ficha clínica, DIAT y Certificado de subsidios y aportes pagados y devengados, antecedentes de los cuales desprende que le otorgó y le está brindando a la interesada todas las prestaciones pertinentes de la Ley Nº 16.744, en relación a las lesiones que sufrió con ocasión del accidente del trabajo en el trayecto ocurrido el 16 de diciembre de 2016, y por cuyas secuelas está en proceso de un próximo estudio por su Comisión Evaluadora de Incapacidades.
En cuanto a su reclamo señala que el artículo 25, N° 4, de la Ley 18.490, otorga cobertura en caso de muerte y lesiones corporales que sean consecuencias directa de accidentes en los cuales intervenga el vehículo asegurado, cubriendo los gastos médicos relativos a la atención recibida por la víctima hasta la suma equivalente a 300 Unidades de Fomento. Agrega que el artículo 32, establece que el pago se efectuará directamente a la víctima o asegurado, o quien lo represente, estando, además facultadas para requerir el pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica el Servicio de Salud o entidad previsional u hospitalaria que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio.
Concluye señalando que en su calidad de organismo administrador del seguro de la Ley 16.744, tiene derecho a cobrar al SOAP el valor de las prestaciones otorgadas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N° 18.490, estableció un seguro obligatorio de accidentes personales, que cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o cargas. Dicho seguro cubre tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado.
De acuerdo al artículo 25 de dicho cuerpo legal, tratándose de gastos de hospitalización, o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, el seguro de accidentes personales garantiza hasta una cantidad máxima equivalente a las 300 Unidades de Fomento. Idéntica suma se fija como indemnización en caso de incapacidad permanente parcial.
Por su parte, el artículo 33 de la citada Ley N° 18.490, dispone que "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley.".
Lo anterior implica que cuando el accidente haya quedado afecto a la Ley Nº 16.744, por tratarse de un accidente del trabajo, los gastos corresponderán a la respectiva entidad administradora del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de manera que no existirá copago, pero permite a estos organismos obtener con preferencia el pago de las prestaciones otorgadas.
4.- En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la Mutualidad ha hecho uso de su derecho preferente a resarcirse del valor de las prestaciones que le otorgara a la trabajadora, por lo que se rechaza su reclamo.
Título | Detalle |
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Artículo 25 | ley 18.490, artículo 25 |
Artículo 32 | ley 18.490, artículo 32 |
Artículo 33 | ley 18.490, artículo 33 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |