ley 18.413, artículo 6
Texto
Artículo 6°- Los recursos que se hayan producido y se produzcan con posterioridad al 1° de enero de 1985 por el pago de la parte al contado y de las cuotas correspondientes a los convenios celebrados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N° 18.337 y 18.364, deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.