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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46859-2025

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Fecha: 09 de abril de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Teletrabajo. Accidente doméstico. Se considera accidente domestico - de origen común - , esto es, sin relación alguna con el trabajo, el que sufre una persona teletrabajadora con funciones administrativas, que al ir a tomar a su hija para dejarla en la sala cuna, siente un mareo que le hace caer y lesionarse. La actividad (tomar a un bebé) no tiene relación alguna con las funciones laborales de teletrabajo.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente doméstico; Teletrabajo

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y la Resolución N° 36 de 2024 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 23 de diciembre de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia una persona, reclamando en contra de su Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 26/11/2024, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo, mientras se encontraba cumpliendo su jornada laboral en teletrabajo.

2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, informando que calificó el siniestro como accidente común, por cuanto, al momento de accidentarse la trabajadora, se encontraba realizando una labor ajena a sus trabajo (teletrabajo).

3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, cabe señalar el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad". "Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial". "Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".

Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio, señala que "se exceptúan de la señalada cobertura, los accidentes señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el sistema previsional de salud común".

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la persona interesaday su quehacer laboral. En efecto, según da cuenta el informe de investigación, consta que el día 26/11/2024 la afectada sufrió un accidente doméstico, sin relación alguna con sus funciones laborales que cumple en teletrabajo como administrativa, toda vez que el siniestro ocurrió cuando al ir a tomar a su hija para dejarla en la sala cuna, sintió un mareo, doblándose el pie izquierdo, cayéndose lentamente y refiriendo un "tirón" en la espalda, resultando lesionada. Por lo tanto, la persona interesada sufrió un accidente doméstico y de origen común, toda vez que la actividad (tomar a su guagua) no tenía relación alguna con sus funciones laborales de administrativa y que cumple en teletrabajo.

Que, no obstante lo anterior, cabe señalar que la afectada refiere sufrir estrés laboral, por lo que el organismo administrador debe citarla, a fin de efectuar los estudios correspondientes para calificar el origen de la patología de salud mental que presentaría.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió la persona interesada.

Por otro lado, procede que el organismo Administrador de la Ley N° 16.744 cite a la trabajadora, a fin de efectuar los estudios correspondientes para calificar el origen de la patología de salud mental que presentaría. En contra de lo que dicha entidad resuelva, podrá nuevamente reclamar ante este Servicio, dentro del plazo de 90 días hábiles.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N°3.531 de 2020 y el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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21/02/2024Dictamen 28061-2024Calificación de accidenteLey 16.744 - Accidente con ocasión del trabajoLey 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5
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TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5