Dictamen 28061-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que la interesada , ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no calificó como laboral el siniestro que le aconteció el 06/12/2023.
Que señala que su ocupación es de ejecutiva de ventas, el día indicado tuvo que salir al patio a realizar una llamada a un cliente, toda vez que no tenía buena señal en su oficina, oportunidad en la que al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.
Que requerida al efecto la Mutualidad informó que la interesada, de 40 años de edad, de ocupación ejecutiva de ventas, ingresó a sus servicios asistenciales el 06.12.2023, refiriendo que ese día, salió al patio a realizar una llamada, toda vez que no tenía buena señal en su oficina, oportunidad en la que al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.
Que conforme a la declaración de la propia trabajadora: "Como no me tomaba la señal del teléfono en mi escritorio, decido salir al patio para tener mejor cobertura, estaba con ropa de calle, estaba con zapatillas. Al abrir el ventanal paso mi pie izquierdo por el lumbral del ventanal, y al tocar el piso, producto del desnivel se me doblo el tobillo hacia afuera y la planta hacia adentro, y caigo bruscamente.".
Que, los exámenes practicados, según se desprende de la ficha clínica cuyo detalle se acompaña, concluyeron como diagnóstico: Contusión moderada de ambas rodillas, herida de rodilla derecha simple y fractura de peroné izquierdo cerrada.
Que indica que, si bien, la trabajadora se encuentra realizando su labor en la modalidad de trabajo a distancia, es dable señalar que el lugar donde ejerce esa tarea es precisamente su casa habitación donde por naturaleza se realizan actividades normales de la vida diaria, por lo que dado lo anterior, es posible colegir que no todo accidente que ocurra en su interior debe ser calificado como accidente del trabajo. En ese contexto, cabe precisar que, a diferencia de lo que ocurre en el trabajo presencial en el que las condiciones del lugar de trabajo se encuentran dentro del facultades y posibilidades de acción y de decisión preventiva del empleador, lo que justifica que los siniestros en los cuales se demuestre la existencia de una relación de causalidad indirecta con el trabajo se consideren también como accidentes laborales; en el trabajo a distancia o teletrabajo la responsabilidad preventiva del empleador en cuanto a las condiciones o elementos de trabajo se circunscriben al puesto de trabajo.
Que, en efecto, el artículo 152 quáter M, que introdujo la ley 21.220 al Código del Trabajo, dispone en forma clara y precisa que las condiciones de seguridad y salud por las que debe velar el trabajador están vinculadas al puesto de trabajo. También se alude a este respecto en lo que dice relación con la asesoría que puede requerir a su organismo administrador de la Ley 16.744 a los efectos de verificar si el puesto de trabajo cumple con todas las condiciones de seguridad y salud reguladas en el reglamento. Finalmente, se establece la facultad de la Dirección del Trabajo, previa autorización del trabajador, para que fiscalice el cumplimiento de la normativa laboral en el puesto de trabajo.
Que ahora bien, en el caso que nos ocupa no existe relación de causalidad siquiera indirecta, toda vez que, no está presente el nexo causal con el trabajo y, por el contrario, son las circunstancias propias de una casa habitación las que originan los eventuales accidentes, careciendo, por tanto, de la necesaria e indubitable relación de causalidad, ni aún indirecta, con el trabajo tal como lo exige el citado artículo 5° de la Ley 16.744. Así entonces, en el caso de que se trata, el accidente que sufrió la interesada, el día 06.12.2023, tuvo lugar en momentos en que la afectada se encontraba realizando actos ordinarios de la vida, - salir al patio a realizar una llamada-, y es en ese contexto que sufrió el referido accidente.
Que, no obstante, posea una oficina o un lugar de trabajo adaptado en su hogar que se entiende considera todos los elementos necesarios para ejecutar de manera efectiva su quehacer laboral, por lo que no existe motivo alguno para realizar esta tarea fuera de éste. En el mismo orden de ideas, y según lo dispuesto por esta Superintendencia en su Oficio Ordinario N° 1160, de 18.03.2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, se desprende -en lo pertinente- "Tratándose de los accidentes domésticos, el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744 señala que éstos corresponden a siniestros de origen común y no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744. Respecto de este punto, cabe precisar que debe entenderse como accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Así, por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.". 11. Así las cosas y más allá que la señora Gajardo Riveros, realice un trabajo remoto en su casa habitación, no puede sostenerse que la lesión que aquella sufrió en su tobillo izquierdo, tenga por fundamento el ejercicio de su trabajo, sino que éste se enmarca en un accidente de tipo doméstico. Por tanto, en concordancia con lo anterior, cabe concluir que la lesión que sufrió el 06.12.2023, la señora Karen Gajardo Riveros, no tiene por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, siendo pertinente que su sistema previsional de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite. Precisado lo anterior, solicitamos a esa Superintendencia, tener por atendido su requerimiento, confirmando lo obrado por Mutual.
Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.
Que, por otra parte, el número 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.
Que, en la especie, la afectada con el objeto de cumplir debidamente con sub quehacer laboral, tuvo que salir al patio de su casa para llamar a un cliente, ya que no tenía buena señal en su oficina, y al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.
Que, en atención a lo anterior, la afectada resultó lesionada cuando se disponía a realizar una actividad laboral, por ende, existió al menos una relación de causalidad indirecta entre su trabajo y las lesiones que sufrió, por lo que el de la especie constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo formulado por la interesada, por lo que ha correspondido otorgar en su caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |