Dictamen 107246-2023
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón
Considerando:
Que, con fecha 13 de abril de 2023, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 09/02/2023, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo, mientras se encontraba cumpliendo su jornada laboral en teletrabajo.
Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que calificó el accidente en comento como de origen común y doméstico, por lo que no le corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, cabe señalar el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad". "Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial". "Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".
Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio, señala que "se exceptúan de la señalada cobertura, los accidentes señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el sistema previsional de salud común".
Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral en teletrabajo. En efecto, de acuerdo a la DIAT aportada, la trabajadora indicó que salió de su casa a comprar un ingrediente que le faltaba para cocinar y en circunstancias que se encontraba en la vía pública, sufrió un corte con un pedazo de vidrio de una botella, al pasar a llevar una bolsa de basura, resultando lesionada. Por lo tanto, si bien el evento en comento ocurrió durante el horario de colación, la afectada sufrió un accidente doméstico, sin relación alguna con sus funciones laborales que cumple en teletrabajo, por lo que procede calificarlo como accidente común.
Teniendo Presente:
De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo resuelto por la Mutualidad, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el infortunio que sufrió la interesada.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 19.880, artículo 25Ley 19.880, artículo 59