Dictamen 2813-2022
1. Mediante correo electrónico de Antecedentes, usted se dirigió a esta Superintendenta, consultando por la situación de un parlamentario que se encuentra pensionado, para el que requiere aclarar si puede cotizar voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744, si también debe hacerlo o no para pensiones y salud, y si para acceder al otorgamiento de licencia médica debe tener cotización para salud.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar lo siguiente:
a) Respecto de la afiliación y obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744:
El artículo 7° de la Ley N°19.345, establece que los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones, están afectos a la Ley N°16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en dicha ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.
Adicionalmente, el inciso segundo del citado artículo 7°, dispone que las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente, y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad.
Lo anterior da cuenta de que respecto de los parlamentarios, la afiliación al Seguro de la Ley N°16.744 está condicionada a que éstos se encuentre afiliados a un régimen previsional de pensiones, no distinguiendo si son afiliados activos o pasivos.
b) Respecto de los requisitos de afiliación y cotización para tener derecho a licencia médica común y maternal, y los respectivos subsidios:
Para estos efectos, los parlamentarios tienen la calidad de trabajadores independientes voluntarios, por cuanto la dieta que perciben constituye renta gravada por el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y para tener derecho a subsidios por incapacidad laboral por licencias médicas de origen común o maternal, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el cual dispone que tienen derecho a dicho subsidio los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, los cuales son:
- Contar con una licencia médica autorizada.
- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia.
- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en la situación planteada en su correo electrónico, referida a un parlamentario pensionado, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 92 del Decreto Ley N°3.500, que establece que el trabajador independiente que sea mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, debe efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la Ley N°16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la Ley N°21.063, y estará exento de la obligación de cotizar para pensiones, lo cual, no obsta que pueda hacerlo voluntariamente. Por su calidad de trabajador independiente para efectos previsionales, estas cotizaciones son de su cargo, con excepción de las del Seguro de la Ley N°16.744 que son de cargo de la respectiva Cámara en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°19.345.
En mérito de lo expuesto y las disposiciones legales precedentemente citadas, esta Entidad estima atendida su consulta.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |