Dictamen 124554-2024
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e ISAPRE; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboal de los Trabajadores Dependientes del sector privado; los artículos 13 y 18A de la Ley N° 10.662, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, mediante presentación de 17 de julio de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador portuario eventual, en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Transitorios Estibadores Portuarios de Valparaíso, RSU N° 05010163, solicitando un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de los requisitos solicitados por la COMPIN Valparaíso, para el correcto pago de los subsidios por incapacidad laboral por licencias médicas de los trabajadores portuarios eventuales del Puerto de Valparaíso ( que les exige 36 turnos), los que a su juicio es improcedente.
Que, expresa que los trabajadores eventuales portuarios en materia de licencias médicas, se rigen por lo establecido en la Circular N° 3322, de 6 de octubre de 2017, de este Organismo, que dejó sin efecto las Circulares N° 2034 de 28/11/2002 y N° 2486 de 10/10/2008, y que en definitiva resolvió que: " que tienen derecho a presentar licencias médicas iniciadas durante el período de cesantía involuntaria, es decir, que comiencen dentro de los tres meses calendario siguientes al término del turno o viaje, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, cualquiera sea la función que realicen en el recinto portuario o nave o artefacto naval.". Expresa que dicha Circular no establece requisitos de numero de cotizaciones.
Que, además, agrega que los socios del Sindicato al reintegrarse a sus labores después de una licencia médica prolongada, y sufrir una nueva enfermedad o accidente, también se les rechaza el pago de subsidio por sus licencias, por no cumplir el promedio de turnos exigido por COMPIN Valparaíso.
Que, también expresa que en el caso de quienes ejercen labores como Dirigentes Sindicales, dicho promedio es difícil de cumplir, pues el Trabajo Sindical consume la mayor parte de sus funciones.
2.- Que, al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general, es que solamente tienen derecho a presentar licencia médica los trabajadores que tienen contrato de trabajo vigente al inicio de la misma.
Que, excepcionalmente, los artículos 13 y 18 A dela Ley N° 10.662, permiten que tengan derecho a licencia médica estando cesantes al inicio de la licencia, los portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, que comiencen la licencia dentro del denominado período de cesantía involuntaria, es decir, los tres calendarios siguientes al término del turno o viaje.
Que, por estar la norma contenida en la Ley N° 10.662, y aun cuando se trate actualmente de trabajadores afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 19809, la norma se entendía solamente aplicable a los trabajadores portuarios eventuales y trabajadores embarcados o gente de mar, que en cuyo trabajo primaba el esfuerza físico sobre el intelectual. Conforme a ello, las Circulares N°s 2034 de 2002, complementada por la N° 2486 de 2008, contenían el criterio de que los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, solamente podían presentar licencia médica durante los períodos de cesantía involuntaria, cuando en sus labores primaba el esfuerza físico sobre el intelectual.
Que, en su oportunidad, esta Superintendencia realizó un nuevo análisis de la materia teniendo presente que debido a las prácticas laborales que se han generalizado, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, desarrollan labores polifuncionales, es decir, realizan distintos trabajos y labores dentro del mismo turno o viaje, por lo que no es posible establecer si en su trabajo prima el esfuerzo físico o el intelectual, por lo que mediante la Circular N° 3322, de 6 de octubre de 2017, citada en la presentación de ese Sindicato, se cambió el criterio anterior y se resolvió que tienen derecho a presentar licencias médicas iniciadas durante el período de cesantía involuntaria, es decir, que comiencen dentro de los tres meses calendario siguientes al término del turno o viaje, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, cualquiera sea la función que realicen en el recinto portuario o nave o artefacto naval
Que, por tanto, en dicha Circular 3322, solamente se abordó el tema señalado, es decir, dio derecho a licencia médica a todo trabajador que fuera portuario eventual o trabajador embarcado o gente de mar, sin distinguir si en su trabajo prima el esfuerza físico o el intelectual.
Que, lo anterior, es independiente de los requisitos de afiliación y cotización que requiere la persona para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, según exige el D.F.L. N° 44, de 1978 .
Que, el artículo 4° del citado D.F.L. dispone en su inciso primero que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Respecto de este requisito, esta Superintendencia ha interpretado que los 3 meses de cotizaciones equivalen a tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia.
Que, por su parte, el inciso segundo de mismo artículo 4° dispone: Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia. Este requisito de un mes de cotizaciones, equivale a 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la respectiva licencia médica.
Que, también se debe señala que el artículo 6° del mismo D.F.L. N° 44, dispone que no se requerirán los períodos establece el artículo 4° para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente.
Que, por tanto, a los trabajadores portuarios eventuales, que tienen contrato de trabajo por turno dentro del día, se les aplican los requisitos regulados en el inciso segundo del artículo 4°, es decir, 6 meses de afiliación y 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica, salvo que se trate de un accidente, en que se exime del cumplimiento de los requisitos señalados, por tanto, la COMPIN debe exigir además del requisito de afiliación el cumplimiento de los referidos 30 días de cotizaciones.
Que, en cuanto a la alegación de que los socios del Sindicato al reintegrarse a sus labores después de una licencia médica prolongada, y sufrir una nueva enfermedad o accidente, también se les rechaza el pago de subsidio por sus licencias, por no cumplir el promedio de turnos exigido por la COMPIN Valparaíso, se debe señalar que si un trabajador que estuvo con licencias médicas y percibiendo subsidio por incapacidad laboral, se reincorpora a trabajar y vuelve tener licencia médica durante un nuevo período de cesantía involuntaria, para el cómputo de los 30 días de cotizaciones que debe tener en forma continua o discontinua dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia, se deben computar las cotizaciones que se le efectuaron por la entidad pagadora del subsidio durante el período en que percibió el beneficio.
Que, en cuanto a la alegación de que la exigencia de 30 días de cotizaciones para tener derecho a subsidio perjudica a los dirigentes sindicales, los que no desempeñan turnos cuando realizan labores gremiales, se debe indicar en términos generales, que en el Código del Trabajo existen normas que señalan que los dirigentes sindicales, tienen derecho a permisos para efectuar sus labores gremiales, y que durante tales períodos el sindicato les debe efectuar las cotizaciones previsionales.
Que, no obstante, la materia señalada en el Considerando anterior, por estar contenida en el Código del Trabajo, es de competencia de la Dirección del Trabajo, por lo que se recomienda efectuar una consulta a dicha entidad respecto del derecho a permisos sindicales y del derecho a que las cotizaciones se las efectúe el Sindicato.
Que, en todo caso, se hace presente, que, si la citada Dirección del Trabajo instruye que durante los períodos de permiso sindical, el Sindicato debe efectuar las cotizaciones previsionales que correspondan, el criterio de esta Superintendencia es que tales cotizaciones se deberían considerar para el cómputo de los 30 días de cotizaciones dentro de los 180 día anteriores al inicio de la licencia, que requiere un portuario eventual para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Teniendo Presente:
Que lo anterior, es cuanto puede informar esta Superintendencia respecto de las consultas realizadas por ese Sindicato.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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21/08/2024 | Dictamen O-01-S-01788-2024 | Licencias médicas | Ley 16.395, artículo 27; Ley 10.662, artículo 18 a |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/09/2024 | Dictamen O-01-S-01937-2024 | Licencias médicas | Licencias Médicas - Cesantía involuntaria | Ley 16.395, artículo 27; Ley 10.662, artículo 18 a; DS 3 de 1984 Minsal |
08/04/2024 | Dictamen 57398-2024 | Licencias médicas | Licencia Médica - Cesantía involuntaria - Licencias maternales | Ley 20.545, artículo 3; Ley 10.662, artículo 18 a; Ley 16.395, artículo 27 |
03/01/2024 | Dictamen 1003-2024 | Licencias médicas | Licencia Médica - Cesantía involuntaria |
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Legislación citada
DFL 44 de 1978 MintrabLey 10.662, artículo 18 aLey 16.395, artículo 27