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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57398-2024

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Fecha: 08 de abril de 2024

Destinatario: COMPIN

Observación: Licencia Médica. Cesantía involuntaria. Licencias pre y postnatal, permiso postnatal parental. Iniciada una licencia médica de protección a la maternidad dentro del período de cesantía involuntaria, cuando éste termine, se podrá en forma continuada hacer uso de otros derechos de protección a la maternidad. En consecuencia, si la primera licencia médica de protección a la maternidad se inicia cuando ya ha terminado el denominado período de cesantía involuntaria o habiéndose iniciado dentro de dicho período las licencias se interrumpen y se emite otra licencia ya transcurridos los tres meses calendario siguientes al último turno o viaje, la trabajadora no podrá hacer uso de dichos beneficios de conformidad al artículo 18 A) de la Ley N° 10.662. De no tener cobertura, si se cumplen con los requisitos para ello, pueden acogerse al artículo 3° de la Ley N° 20.545, creó un subsidio especial en beneficio de las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, que se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto.

Descriptores: Licencia Médica; Cesantía involuntaria; Licencias maternales

Fuentes: Ley 20.545, artículo 3; Ley 10.662, artículo 18 a; Ley 16.395, artículo 27

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: 3322

Visto:

La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N° 10.662, que Crea la Sección que Indica en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; el artículo 3° de la Ley N° 20.545, que establece un subsidio maternal para mujeres cesantes y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Considerando:

Que, ha recurrido a esta Superintendencia, la trabajadora portuaria eventual, solicitando la Reconsideración de la Resolución Exenta de 22 de enero de 2024, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas de descanso Pre y Postnatal por 42 y 84 días, respectivamente, desde el 18/08/2023 al 18/12/2023), por cuanto habiendo sido su último turno para la empresa, el 10 de marzo de 2023, al 18 de agosto de 2023, fecha de inicio de su licencia médica de prenatal, ya había transcurrido el denominado período de cesantía involuntaria.

Que, la interesada solicita se aplique a su caso el derecho establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.545.

Que, se debe señalar que el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, dispone que tratándose de los trabajadores portuarios eventuales y de los trabajadores embarcados o gente de mar, pueden presentar licencia médica, aunque estén cesantes, si ella se inicia dentro del denominado período de cesantía involuntaria. Se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo. Por tanto, un trabajador o trabajadora que sea portuario eventual o embarcado o gente de mar, aunque esté cesante, puede presentar licencia médica que se inicien dentro del periodo de cesantía involuntaria, es decir, que comiencen dentro de los tres meses calendario siguientes al término del último turno o viaje. Este Organismo ha señalado que, iniciada la licencia médica dentro del denominado período de cesantía involuntaria, pueden seguir haciendo uso, más allá de los tres meses calendario, en la medida que sean licencias médicas continuadas, es decir, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.

Que, respecto de los derechos de protección a la maternidad de las trabajadoras portuarias o embarcadas o gente de mar, que inicien licencias de este tipo, dentro de los tres meses calendario siguientes al termino del último turno o viaje, podrán seguir haciendo uso de licencias pasados los referidos tres meses en la medida que las licencias médicas de protección a la maternidad sean continuadas. Por ejemplo, dentro del período de cesantía involuntaria puede comenzar con una licencia médica maternal suplementaria, como síntomas de aborto, o síntomas de parto prematuro y aunque dichos tres meses calendario hayan transcurrido, puede seguir haciendo uso de licencias médicas de descanso pre y postnatal, permiso postnatal parental, ya que, si bien esta última no requiere de emisión de licencia médica, es un derecho que emana de haber hecho uso de descanso postnatal.

Que, en síntesis, iniciada una licencia médica de protección a la maternidad dentro del período de cesantía involuntaria, cuando éste termine, se podrá en forma continuada hacer uso de otros derechos de protección a la maternidad.

Que, en cambio, si la primera licencia médica de protección a la maternidad se inicia cuando ya ha terminado el denominado período de cesantía involuntaria o habiéndose iniciado dentro de dicho período las licencias se interrumpen y se emite otra licencia ya transcurridos los tres meses calendario siguientes al último turno o viaje, la trabajadora no podrá hacer uso de dichos beneficios de conformidad al artículo 18 A) de la Ley N° 10.662.

Que, ahora bien, tratándose de licencias médicas maternales, debe analizarse si resulta procedente que quienes no quedan cubiertas por el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, puedan acogerse a otras normas que en nuestra legislación protegen la maternidad, por la naturaleza de las mismas.

Que, el artículo 3° de la Ley N° 20.545, creó un subsidio especial en beneficio de las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, que se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y

comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto, si se cumplen los requisitos copulativos siguientes:

a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo.

b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora

dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al

inicio del embarazo.

c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en

virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena

determinada.

Que, en el caso de las trabajadoras portuarias eventuales, su contratación es por turno diario y en el caso de las trabajadoras embarcadas o gente de mar, la contratación es por viaje, pudiendo ambas situaciones asimilarse a lo exigido en el referido artículo 3° que establece este beneficio para las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo. En efecto, lo que el legislador pretendió con esta norma, es otorgar cobertura de subsidios de maternidad de hasta 30 semanas a las mujeres con contratos de trabajo precarios, resultando por tanto aplicable a las trabajadoras portuarias eventuales y a las embarcadas o gente de mar, cuando ya no están cubiertas con el beneficio del artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, y que cumplan los requisitos exigidos por el referido artículo 3° de la Ley N° 20.545, que como ya se señaló son registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo; tener ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada (en este caso, por asimilación, turno o viaje).

Que, la interesada, hizo uso de licencia médica de descanso prenatal a contar del 18 de agosto de 2023, por lo que el inicio del embarazo debió ser en el mes de enero de 2023 y conforme al certificado de cotizaciones de FONASA tenido a la vista, que se adjunta, la interesada reúne más de doce meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo y tiene ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y respecto del tercer requisito, se debe señalar que el empleador que aparece en el periodo previo a la fecha de embarazo esla empresa que se individualiza, para quien se desempeñaba como portuaria eventual por turnos.

Teniendo Presente:

Dejase sin efecto la Resolución Exenta de 22 de enero de 2024, e instruyese a la Subcomisión Valparaíso, otorgar a la interesada , el beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley 20.545, a contar del 18 de agosto de 2023.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 3Ley 20.545, artículo 3
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27