Dictamen 85748-2023
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 2 de marzo de 2023, ha recurrido a esta Superintendencia el interesdo , reclamando en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, por cuanto no le ha constituido la pensión de viudez, con motivo al fallecimiento de la cónyuge (Q.E.P.D), ocurrido a raíz del accidente de trayecto que sufrió el 21/03/2022.
Que, requerido al efecto, dicho Instituto informó que se ha efectuado un nuevo análisis de los antecedentes aportados, sumado a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.400 del 10 de diciembre del 2021, que modifica diversos cuerpos legales para regular en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo; es que dicho cuerpo legal derogó el artículo 46 de la Ley N°16.744 (el que señalaba que el solicitante debía acreditar tener la condición de inválido y haber vivido a expensas de su cónyuge al momento de su fallecimiento). Por lo tanto, el interesado sólo debe tener la calidad de cónyuge para tener derecho a la pensión de viudez. En consecuencia, la solicitud entró nuevamente a tramitación para la concesión del beneficio solicitado, si éste cumpliera todas las demás condiciones estipuladas en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesional.
Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al inciso primero del artículo 44 de la Ley N° 16.744: "El cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválido de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte".
Que, en este orden de ideas, cabe agregar que la letra a), del número 1, de la Letra E, del Titulo III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que: "Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o la trabajadora o si fallece siendo pensionado o pensionada por invalidez de la Ley N°16.744, tendrán derecho a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas: El o la cónyuge sobreviviente
El viudo o la viuda mayor de 45 años de edad o el viudo o la viuda inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a una pensión de viudez vitalicia. El viudo o la viuda menor de 45 años de edad tendrán derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras mantengan a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.
El viudo o la viuda inválidos tienen que haber sido declarados inválidos con una incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa de un impedimento físico o mental, por la COMPIN o Subcomisión que corresponda al domicilio residencial o por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, a partir de una fecha anterior a la muerte del causante.
También tendrán derecho el viudo o la viuda inválidos que a la fecha del fallecimiento del o la causante se encuentren en proceso de evaluación, siempre que el resultado de dicho proceso les otorgue la calidad de inválidos".
Que, en la especie, esta Superintendencia manifiesta que si bien el referido Instituto se encontraría llano a constituir el beneficio de la pensión de viudez al interesado, al verificarse su calidad de cónyuge sobreviviente de la interesada, al momento del accidente que le causó su muerte, revisado el Certificado de cotizaciones de Fonasa, de fecha 27/06/2023, no consta que lo haya efectuado a la fecha. Por lo tanto, procede que el Instituto le constituya al afectado la mencionada pensión.
Teniendo Presente:
Instrúyese al INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, a constituir y pagar oportunamente la pensión de viudez que le corresponde al interesado.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
Artículo 46 | Ley 16.744, artículo 46 |
Temas
Descriptores
Ley N° 16.744Prestaciones EconómicasCónyugePensión de viudezPrestaciones economicas invalidez prestaciones de supervivencia cónyuge inválido
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 44Ley 16.744, artículo 46Ley 19.880, artículo 25Ley 19.880, artículo 59