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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62639-2022

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Fecha: 17 de mayo de 2022

Destinatario: ISAPRE

Observación: Ley N° 16.744. Son accidentes domésticos aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el sistema previsional de salud común

Descriptores: Ley Nº 16.744 - Teletrabajo - Trabajo Remoto - Trabajo a distancia

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 23 de noviembre de 2021 ha recurrido a esta Superintendencia la MUTUALIDAD, reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto consideró como de origen laboral el siniestro que sufrió el día 06/07/2021, y que motivó el rechazo de las licencias médicas N° 18-8 y 45-K, con 45 días de reposo, a contar del 20/09/2021, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente común.

Que, señala dicha Mutualidad que el infortunio en comento debe ser calificado como de origen común, informando que el día 06/07/2021 el trabajador sufrió caída bajando escaleras de su domicilio, mientras realizaba teletrabajo. Conforme a la investigación de accidente, se concluyó que le siniestro denunciado no se produjo a causa o con ocasión del trabajo, toda vez que de acuerdo a declaración aportada por el trabajador, aún no iniciada su jornada laboral.

Que, requerida al efecto, la citada Isapre acompañó los antecedentes respectivos, informando que rechazó las licencias médicas antes individualizadas, por cuanto determinó que el evento en comento corresponde a accidente del trabajo, en horario laboral, con teletrabajo en su casa.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, cabe señalar el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad". "Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial". "Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".

Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio, señala que "se exceptúan de la señalada cobertura, los accidentes señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el sistema previsional de salud común".

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió el interesado y su quehacer laboral. En efecto, cabe hacer presente que el trabajador declaró textualmente ante la Mutualidad que: "El día 06/07/21 me despierto a las 07:30 am., conecto el Notebook y bajo al baño que está en el 1° piso para cepillarme los dientes, para posteriormente sentarme a trabajar. Yo voy con pantuflas y al bajar la escalera, antes de llegar a la mitad de esta, me resbalo en los peldaños y caigo de lado izquierdo me golpeo el codo, ahí me debo haber golpeado el antebrazo a la altura de la muñeca (tuve fractura de escafoides), esto fue alrededor de las 08:00 a las 08:30 am". Por lo anterior, cabe colegir que el afectado se accidentó cuando efectuaba un acto de la vida ordinaria, en circunstancias que bajaba al primer piso para lavarse los dientes, cayéndose de las escaleras, resultando lesionado en su muñeca izquierda. De este modo, corresponde calificar el infortunio como accidente común.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió el interesado. Por lo anterior, se instruye a la ISAPRE a reembolsar a la Mutualidad, el valor de las prestaciones dispensadas.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/12/2005Dictamen 62639-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5