Dictamen 1827-2022
1. Por medio del oficio de Antecedentes, ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia resolver que no procede que la COMPIN de la Región de Los Ríos rechace las licencias médicas de derivación que por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, ese Instituto le ha remitido, aun cuando a criterio de esa Comisión, no se hayan cumplido los plazos establecidos en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, por cuanto la obligación legal de cursar de inmediato y sin más trámite las licencias médicas rechazadas en virtud de ese artículo, prima sobre cualquier normativa que no sea de rango legal.
2. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley No16.744, cuando a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo médico por parte de una COMPIN, de las Instituciones de Salud Previsional, de las mutualidades de empleadores, del Instituto de Seguridad Laboral o de sus administradores delegados, según corresponda, porque la afección invocada tiene un origen común o profesional, el trabajador afectado debe recurrir al otro organismo del régimen previsional al que esté afiliado, que no sea el que le rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y otorgar las prestaciones médicas y/o económicas al trabajador. La finalidad de la citada norma legal es que no se dilate el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias al trabajador.
En ejercicio de las potestades interpretativas y reguladoras que el artículo 2° de la Ley N°16.395 confiere a esta Superintendencia, en el número 2, Letra B, Título IV, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, ha instruido que si la primera entidad interviniente es una mutualidad de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral y estima que la afección tiene un origen común y requiere reposo, debe entregar al trabajador, junto con la resolución de calificación de origen (RECA), la correspondiente licencia médica "de derivación", para ser tramitada ante la institución del régimen de salud común. Además, le debe entregar una copia del formulario de derivación contenido en el Anexo N°27 "Derivación de Paciente (artículo 77 bis, de la Ley N°16.744)", de la Letra G, del citado Título IV.
Ahora bien, para que se configure la situación prevista en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, es condición necesaria que al momento de emitirse la licencia médica de derivación, exista al menos un día de reposo futuro. Por el contrario, si la licencia médica de derivación contiene reposo meramente retroactivo, esto es, sin días de reposo futuro a la fecha de su emisión, se configurará un caso "no 77 bis", que se regirá por las instrucciones contenidas la Letra E, del referido Título IV.
Por su parte, la licencia médica "de derivación" emitida por los organismos administradores de la Ley N°16.744, no podrá extenderse por un período de reposo superior a 30 días. Ello, considerando la periodicidad con que deben pagarse las remuneraciones, ya que el subsidio por incapacidad laboral o temporal tiene por objeto, precisamente, reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, debiendo existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidios.
En ese sentido, cabe agregar que los organismos administradores pueden emitir una licencia médica meramente retroactiva (sin días de reposo futuro) y enviarla al sistema de salud común para el pago del subsidio laboral correspondiente, cuando han sido emitidas por menos de 30 días, y han transcurrido menos 30 días de iniciado el reposo. Dicho en otros términos, los organismos administradores no pueden emitir una licencia médica meramente retroactiva y enviarla al sistema de salud común para el pago del subsidio laboral, cuando el reposo prescrito en ésta supera los 30 días, o cuando aun siendo inferior, han transcurrido más de 30 días desde el inicio del reposo, puesto que en ambos casos deben pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, de modo de respetar la periodicidad de pago de las remuneraciones, sin perjuicio de solicitar posteriormente su reembolso al régimen de salud común, pero solo en términos nominales por tratarse de una situación no regulada por el artículo 77 bis.
Por otra parte, se debe tener presente que, de acuerdo con lo instruido en la Letra F del Título IV, del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N°16.744, no procede que las ISAPRE o COMPIN rechacen una licencia médica de derivación emitida por un organismo administrador cuando éste actúa en el ámbito de la Ley No16.744, por aplicación de la causal de rechazo presentación fuera de plazo, ya que, conforme a lo señalado en los artículos 11, 13 y 54 del D.S. No3, de 1984, del Ministerio de Salud, en caso de ser extendida y entregada tardíamente, para el trabajador ha existido una situación de fuerza mayor que ha impedido la presentación oportuna de dicha licencia médica.
3. En atención a lo señalado, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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21/04/2022 | Dictamen 1524-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
04/04/2022 | Dictamen 1239-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
07/01/2022 | Dictamen 75-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
08/10/2021 | Dictamen 3762-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |