Dictamen 3762-2021
1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley No 16.744. En específico, requiere que se aclare cómo se debe proceder en aquellos casos en que las licencias médicas de origen común son inicialmente autorizadas pero dejadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por no cumplir con el mínimo de cotizaciones establecidas por la ley, y respecto de las cuales posteriormente se interpone recurso de reposición, en el que el trabajador indica que el accidente o enfermedad es de origen laboral. Señala que, a su juicio, conforme a las instrucciones de esta Superintendencia, en el caso descrito no procedería aplicar lo dispuesto en el referido artículo 77 bis. En el mismo sentido, expone la situación de trabajadores que, habiendo recibido la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744, han recibido el alta médica por parte del respectivo organismo administrador y, luego de ello, comienzan a hacer uso de licencias médicas de origen común, emitidas por la misma patología por la que originalmente se otorgó la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744. Refiere que en estos casos, inicialmente dichas licencias son autorizadas y luego rechazadas por reposo prolongado, precisando que cuando el trabajador interpone recurso de reposición, acompaña antecedentes que dan cuenta del origen laboral de la patología, y de la cobertura otorgada por el organismo administrador del Seguro de la Ley No 16.744.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar, en primer término, que el inciso primero del artículo 77 bis de la Ley No 16.744, dispone que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), del Instituto de Seguridad Laboral y de sus administradores delegados o de las mutualidades de empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece dicho artículo.
En relación con los reembolsos que se deben efectuar entre las entidades involucradas, el inciso cuarto del referido artículo 77 bis, establece que el valor de las prestaciones que corresponda reembolsar se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.
A su vez, el número 1, de la Letra E, Título IV, Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744, de esta Superintendencia, reconoce la existencia de situaciones en las que no se presentan todos los presupuestos que permiten la aplicación del citado artículo 77 bis - coloquialmente denominadas por las entidades involucradas como casos "no 77 bis"- entre las que se encuentra aquella en que ha existido re dictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta a la calificación del origen del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, se rechaza por dicha calificación. Dicha instrucción agrega que para que opere el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis, la primera y única causal del rechazo debe ser el origen del accidente o enfermedad en que se sustenta la licencia médica u orden de reposo, precisando, además, que esta restricción opera únicamente respecto de la entidad que hubiere autorizado, reducido o rechazado la licencia médica, por una causal distinta a la calificación del origen de la afección.
Ahora bien, el efecto de que se configure un caso "no 77 bis", tal como se indica en el señalado Compendio de Normas, es que los cobros que se efectúen en estos casos, entre las entidades involucradas, deben ser efectuados en términos nominales. De esta manera, si una COMPIN o ISAPRE autoriza inicialmente una licencia médica, o bien la rechaza por una causal distinta al origen de la patología, y posteriormente en virtud de un re dictamen, rechaza la licencia por considerar que dicha patología tiene un origen laboral, ello no afecta el derecho para el trabajador, establecido en el inciso primero del citado artículo 77 bis, referido a la obligación del organismo administrador del Seguro de la Ley No 16.744, de otorgar las prestaciones médicas y económicas que correspondan, y sólo tendrá como consecuencia que el eventual cobro que la entidad del sistema de salud común efectúe en contra de dicho organismo administrador, por las prestaciones que hubiere otorgado al trabajador, deberán ser efectuadas en valor nominal.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en los casos señalados por esa Comisión, no existe impedimento para que, en virtud de un re dictamen, las licencias médicas puedan ser rechazadas por el eventual origen laboral de la patología contenida en ellas, en la medida que cuente con antecedentes suficientes que le permitan presumir el origen laboral, con los efectos que ya se han indicado.
3. En consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su solicitud
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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09/05/2022 | Dictamen 1827-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | 77bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |