Dictamen 1422-2021
1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se impartan instrucciones en relación a lo expresado por el Director del Servicio de Salud que indica, en su Ordinario, de 5 de marzo de 2020, por medio del cual le hizo devolución de las cartas de cobranzas y de los registros clínicos que le han sido remitidos, conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744, señalando que por instrucciones del Fondo Nacional de Salud (FONASA), los Servicios de Salud ya no recepcionarán ni procesarán estos casos, por falta de disponibilidad presupuestaria.
Por su parte, otra Mutualidad, en su carta de 16 de noviembre de 2020, recurrió a esta Superintendencia manifestando que el mismo Servicio de Salud se ha negado a recepcionar las cartas de cobranza que le ha remitido de acuerdo con el citado artículo 77 bis, aduciendo que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia sobre la materia, no le serían aplicables. En ese sentido, dicha mutualidad destaca que mediante el Oficio N°48.915, de 3 de octubre de 2018, este Organismo instruyó a ese Servicio de Salud acoger a tramitación las cartas de cobranza que les envíen los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, de conformidad con el artículo 77 bis. Asimismo, en su carta de 16 enero de 2021, reclama en contra de otro Servicio de Salud que también se ha negado a recepcionar este tipo de cartas de cobranza, expresando que no cuenta con financiamiento para el reembolso.
2. Sobre el particular, cabe expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias, que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren. En esta situación, la entidad interesada puede reclamar ante esta Superintendencia por el rechazo de la licencia o del reposo médico.
Asimismo, en relación a los reembolsos, el referido artículo 77 bis establece que si las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional (actual Instituto de Seguridad Laboral), la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, dentro del plazo de 10 días contados desde el respectivo requerimiento.
Por otra parte, cabe hacer presente que las instrucciones que esta Superintendencia ha impartido sobre la materia, se encuentran contenidas en el Título IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis Ley Nº16.744, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.
En dicho Título IV se establece que los reembolsos a que tenga derecho el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, por las prestaciones otorgadas a los trabajadores afiliados a FONASA, cuando la institución del sistema de salud común se allana reconociendo expresamente el origen común de la patología, o de manera tácita, si no reclama ante esta Superintendencia de esa calificación dentro del plazo de 90 días hábiles, o bien, cuando habiendo reclamado, esta Superintendencia resuelve que la patología es de origen común, deberán ser requeridos al Servicio de Salud respectivo, en el caso de las prestaciones médicas y a la COMPIN correspondiente al domicilio del empleador, tratándose de los subsidios por incapacidad laboral. Sin embargo, si la entidad empleadora del trabajador se encuentra afiliada a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, se debe requerir a ésta el reembolso de esos subsidios.
Por otra parte, se instruye que las cartas de cobranza que emitan los organismos administradores del Seguro del Ley N°16.744, por aplicación del citado artículo 77 bis, deben ser foliadas y numeradas correlativamente, y ser remitidas a los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, con los antecedentes que se indican y a la inversa, se precisan aquéllos que las entidades del sistema de salud común, deben acompañar a las cartas de cobro que remitan a dichos organismos administradores.
En relación con el plazo para el reembolso, se precisa que el plazo de 10 días que el artículo 77 bis establece al efecto, corre desde la fecha en que se formula el cobro con los antecedentes de respaldo exigidos y si éstos no se acompañan, el organismo requerido no estará obligado al reembolso.
3. De lo expuesto, fluye entonces que conforme a la normativa e instrucciones vigentes, corresponde a los Servicios de Salud reembolsar a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, el valor de las prestaciones médicas que hubieren otorgado, por aplicación del artículo 77 bis, a los trabajadores afiliados a FONASA, por afecciones que han sido calificadas como de origen común.
No obstante, cabe hacer presente que mediante el Oficio N°2.121, de 1° de julio de 2020, esta Superintendencia informó la suspensión, a contar del 18 de marzo de 2020, de los plazos para reclamar ante esta entidad, de todas aquellas materias relacionadas con el Seguro de la Ley Nº16.744, considerando la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2021, en virtud del D.S. Nº72, de 11 de marzo de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, se instruyó la suspensión de la entrada en vigencia de las instrucciones que precisa, relativas a la tramitación de los casos rechazados por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, hasta que se ponga término a dicho estado de excepción constitucional.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
07/01/2022 | Dictamen 75-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
13/05/2021 | Dictamen 1797-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
13/05/2021 | Dictamen 1796-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 - Plazo | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 |
06/01/2021 | Dictamen 43-2021 | Prestaciones económicas | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
01/07/2020 | Dictamen 2121-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 - Plazo | Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 104, de 18 de marzo de 2020 y D.S. Nº 269, de 12 de junio de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; |
03/10/2018 | Dictamen 48915-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Organismos administradores - Públicos - Servicios de Salud- SEREMIS | Ley N°16.744. |
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |