Dictamen 48915-2018
1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por el rechazo efectuado por ese Servicio de Salud, de las solicitudes que formula en sus cartas de cobranza, por cuanto ha considerado que deben solicitarlas directamente al Fondo Nacional de Salud FONASA.
Adjunta documento emanado de ese Servicio de Salud, que informa que las denominadas "Cartas de Cobranza", no se reciben directamente en SSMO desde marzo de 2016, por lo que realizaron la devolución de estos documentos directamente en Mutualidad, ya que, deben ser derivados hacia FONASA desde sus dependencias.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que en el numeral 5 de la Letra D Del Título IV del Libro III del Compendio Normativo se establece textualmente que: " Las Cartas de cobranza que emitan los organismos administradores en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, deberán ser foliadas y numeradas correlativamente. Dichas cartas deberán ser remitidas a los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda..."
Lo anterior, sin perjuicio de la facturación posterior que éstos deban efectuar al Fondo Nacional de Salud.
3.- En consecuencia, el procedimiento efectuado por la Mutualidad, se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, por consiguiente, se instruye al Servicio de Salud Metropolitano Oriente que acoja a tramitación las cartas de cobranza que remiten los Organismos administradores de la Ley N° 16.744.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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15/04/2021 | Dictamen 1422-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - 77bis | Leyes N°s.16.395 y 16.744 |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |