Dictamen 1796-2021
1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se instruya a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que se atengan al procedimiento instruido en el Título IV del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, considerando que algunas COMPIN están requiriendo antecedentes adicionales a los dispuestos en la normativa para ejercer las acciones de cobranza, en el marco de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
Al respecto, en síntesis, señala que las COMPIN no están recibiendo las notificaciones de rechazo de acuerdo a lo instruido en la Circular N°3.455, de 2019, de esta Superintendencia, indicándole a dicha Mutualidad que deben ir acompañadas de una licencia médica original y que las resoluciones de calificación enviadas no cumplirían ningún objetivo. Asimismo, indica que algunas COMPIN le han señalado que además deben acompañar la licencia médica original de derivación.
2. Atendido lo señalado, esta Superintendencia ha estimado permitente hacer presente que, mediante la Circular N° 3.455, de 2019, se modificó el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, que contiene las instrucciones relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, referido al rechazo de una licencia médica o reposo médico, fundado en el origen común o laboral de la patología.
Dichas instrucciones -aplicables a los casos denunciados a partir del 1° de marzo de 2020- señalan que cuando un organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, actuando como primer interviniente, califique un accidente o enfermedad como de origen común, deberá notificar la calificación a la institución de salud común que corresponda, es decir, a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores afiliados a FONASA, a la COMPIN o SUBCOMPIN (SEREMI de Salud) correspondiente al domicilio del empleador, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), del informe de calificación de accidente o enfermedad y de la o las órdenes de reposo. El plazo para efectuar esta notificación será el mismo para efectuar la calificación del origen del accidente o enfermedad, esto es, 15 ó 30 días corridos, respectivamente, contados desde la fecha de la presentación de la correspondiente denuncia.
La notificación deberá efectuarse a través de la oficina de partes de la entidad del sistema de salud común que corresponda. Alternativamente, el organismo administrador podrá acordar otro mecanismo de notificación con las entidades del sistema de salud común, siempre y cuando dicho mecanismo registre de manera fidedigna la fecha de notificación de la calificación.
Ahora bien, en caso que la COMPIN no concuerde con la calificación efectuada por el organismo administrador, podrá recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social.
El plazo para reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social será de 90 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la respectiva resolución, efectuada por el organismo administrador, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que la reclamación formulada en esta Superintendencia deberá ser debidamente fundamentada. Al efecto, la mera reiteración de las declaraciones entregadas por los trabajadores o de los antecedentes remitidos por el organismo administrador, sin ningún análisis de los mismos, no se considerará como fundamentación suficiente.
En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social rechazará de plano las reclamaciones que no argumenten debidamente los motivos que se tuvieron en consideración para no concordar con el primer organismo interviniente.
Además, la reclamación efectuada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Copia de licencia médica emitida por Organismo Administrador, por 77 bis, si hubiere.
b) Informe médico, si procede.
c) Exámenes practicados, si los hubiere.
d) Informe de peritaje médico, si procede.
e) Declaración del trabajador, en la que describa las circunstancias del accidente o enfermedad.
f) Copia de carta de cobranza, si procede.
Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado a la calificación común efectuada por el organismo administrador y, por tanto, éste tendrá derecho a solicitar el reembolso de las prestaciones médicas y económicas que hubiere otorgado.
Tratándose de los reembolsos a que tenga derecho el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 -ya sea porque la Superintendencia de Seguridad Social resolvió que la patología en cuestión era de origen común, o bien cuando la institución del sistema de salud común se hubiera allanado expresamente, reconociendo el origen común de la patología, o tácitamente, cuando no hubiere reclamado dentro del plazo de 90 días precedentemente señalado- respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo Servicio de Salud, por las prestaciones médicas que hubiere otorgado, y a la COMPIN que corresponda al domicilio del empleador, por los subsidios que hubiere pagado.
En el número 5 de la Letra D, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, se señala que las cartas de cobranza que emitan los organismos administradores en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No16.744, deben ser foliadas y numeradas correlativamente, y deben ser remitidas con los siguientes antecedentes:
a) El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes médicos o de otro orden, fundantes (anamnesis) de la patología respectiva, y los antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio y,
b) Copia de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), según corresponda, y de las demás declaraciones del trabajador que estén en poder del Organismo.
Al respecto, se precisa que no procede que se formulen cartas de cobranza sin que se acompañen los antecedentes enunciados precedentemente.
Asimismo, se indica que los organismos administradores podrán remitir la carta de cobranza conjuntamente con la notificación de la calificación, sin embargo, las acciones de cobro derivadas del no pago por parte de las entidades del sistema de salud común, solo podrán ejercerse una vez que la Superintendencia de Seguridad Social certifique que no ha habido reclamación dentro del período de 90 días, o bien cuando confirme el origen común de la patología En el caso de los trabajadores afiliados a FONASA y a una CCAF, los organismos administradores podrán solicitar a la respectiva Caja de Compensación el reembolso de los subsidios y cotizaciones pagados a dichos trabajadores, conforme a las instrucciones contenidas en el número 6 de la Letra D, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744.
3. Por otra parte, no corresponde que la COMPIN requiera a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, la licencia médica original "de derivación", ya que de acuerdo a lo señalado en el número 2 de la Letra B, del Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, cuando la primera entidad interviniente es un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, y se estima que la afección tiene un origen común y requiere reposo, dicha licencia debe ser entregada al trabajador, junto con la resolución de calificación, para ser tramitada ante la institución del régimen de salud común. Asimismo, debe entregar al trabajador una copia del formulario "Derivación de Paciente (artículo 77 bis, de la Ley N°16.744)", cuyo formato se encuentra disponible en el señalado Compendio.
4. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que mediante el Oficio Nº 2121, de 1º de julio de 2020, esta Superintendencia estimó pertinente, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe vigente en nuestro país debido a la pandemia provocada por el COVID-19, sumado a la aplicación de cuarentenas en distintas zonas del país, que ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias públicas y privadas, y ha afectado el normal desplazamiento de la población, la suspensión de los plazos de reclamación de materias asociadas al Seguro de la Ley No 16.744.
De esta manera, tratándose de aquellas resoluciones que hubieren sido notificadas a partir del 18 de marzo de 2020, el plazo para reclamar en contra de éstas comenzará a computarse cuando cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.
A su vez, aquellos plazos que ya hubieren estado transcurriendo al 18 de marzo de 2020, se entenderán suspendidos a partir de esa fecha, reanudándose su cómputo, por el remanente que reste, a partir de la fecha en que cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.
Por otra parte, en atención a lo indicado precedentemente, esta Superintendencia resolvió suspender las instrucciones referidas a las notificaciones de la calificación y plazos asociados a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No 16.744, hasta la fecha en que cese el señalado estado de excepción constitucional.
5. Este procedimiento puede ser revisado con más detalle en el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, disponible en el link https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136702.html. Asimismo, se puede acceder al contenido del Oficio N° 2121, de 1o de julio de 2020, de esta Superintendencia, en el https://www.suseso.cl/612/w3-article-595528.html.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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22/10/2019 | Circular 3455 | Seguro laboral (Ley 16.744) | RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL. MODIFICA ELTÍTULO IV. RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL ARTÍCULO 77 BIS LEY N° 16.744, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744 | Artículos 2°, 30 y 38, letra d) de la Ley N°16.395; Artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744; Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744; Artículo 2515 del Código Civil; Artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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07/01/2022 | Dictamen 75-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
29/09/2021 | Dictamen 3627-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.239; D.S. No 104, de 2020 y D.S. No 153, de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. |
13/05/2021 | Dictamen 1797-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
15/04/2021 | Dictamen 1422-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - 77bis | Leyes N°s.16.395 y 16.744 |
06/01/2021 | Dictamen 43-2021 | Prestaciones económicas | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
01/07/2020 | Dictamen 2121-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 - Plazo | Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 104, de 18 de marzo de 2020 y D.S. Nº 269, de 12 de junio de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; |
17/01/2020 | Dictamen 239-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis - Controversia | Ley N° 16.395; Artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744. |
Dictamen 1571-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |