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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 854-2021

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Fecha: 10 de marzo de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Ley Nº 16.744. Da respuesta a solicitud de mantener la plataforma propia del cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve

Descriptores: Ley Nº 16.744; SUSESO/ISTAS21

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - UNIDAD DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA

Concordancia con Circulares: 3242; 3442; 3528

1.- Usted, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de seguir utilizando la plataforma que ese Servicio desarrolló el año 2013, para aplicar el cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve. Señala, en oficio de Antecedentes, que la mutualidad, organismo administrador al cual se encuentra adherida la institución del Comité que usted preside, le indicó que ya no podría seguir utilizando la mencionada plataforma, por instrucción de esta Superintendencia.

Agrega que las evaluaciones realizadas en los distintos centros de trabajo han utilizado dicha plataforma y que, de acuerdo a la mutualidad, ésta cumpliría con todos los requisitos que esta Superintendencia exige respecto de la metodología de aplicación del instrumento sobre resguardar el anonimato y confidencialidad de los trabajadores.

Por último, indica que está inserta dentro del programa de gestión integral de esa organización para dar cumplimiento al Protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales (RPSL) y que las personas responsables de los procesos ya están familiarizadas con el manejo de esta plataforma que cuenta con el registro histórico de las evaluaciones de los distintos centros de trabajo del Poder Judicial.

2.- De forma previa, es menester señalar que el Protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales en el trabajo es obligatorio desde el año 2013, conforme a la Resolución Exenta N° 336, de 12 de junio de 2013, del Ministerio de Salud, que se indicó que el protocolo tiene "alcance y aplicación en todas las empresas, organismos públicos y privados que se encuentren legal y formalmente constituidas, con independencia del rubro o sector de la producción en la cual participen, o del número de sus trabajadores".

A su vez, el Ordinario N° B33/2307, de 17 de julio de 2013, de la Subsecretaría de Salud Pública, indicó que, en una primera etapa de implementación, la fiscalización se realizaría en tres actividades económicas: transporte, comercio en el ámbito del retail e intermediación financiera. Por su parte, el Ordinario N°B33/1645, 09 de junio de 2015, de la misma Subsecretaría, explicitó que la totalidad de las empresas del país estarán sujetas a fiscalización por parte de la autoridad sanitaria.

Por otro lado, la Circular N° 3243, de 2 de septiembre de 2016, de esta Superintendencia, instruyó a los organismos administradores del seguro de la Ley N°16.744, la obligatoriedad de contar con una plataforma electrónica del cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve, como parte de las prestaciones preventivas que deben entregar a sus empresas adherentes o afiliadas.

Ahora bien, la Circular N° 3442, de 22 de agosto de 2019, de esta Superintendencia, modificó el Capítulo III, de la Letra F, del Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Laboral de la Ley N°16.744, en el sentido de instruir a los organismos administradores capturar la información de las evaluaciones realizadas con la versión breve del cuestionario, de acuerdo a los campos descrito en el archivo P01 del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), con el objetivo de mejorar y estandarizar el registro de datos relativos a RPSL y que son parte del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT).

Asimismo, la Circular N°3528, de 12 de agosto de 2020, de esta Superintendencia, sólo modificó el referido Compendio instruyendo a los organismos administradores, entre otras materias, la obligatoriedad de capturar los datos sobre "sexo" y "edad" en las evaluaciones y capacitar a las entidades empleadoras respecto de la forma correcta de registrar los datos en las evaluaciones de RPSL, en las plataformas que ellos administran. Además, dispuso que en aquellos centros de trabajo que no dispusiesen de conexión a internet y/o de computadores u otros dispositivos electrónicos que permitan utilizar la plataforma de la versión breve del cuestionario, los organismos administradores deben realizar las gestiones posibles para que puedan utilizar dicha plataforma y si no fuere factible, instruirles para la digitación en ella de los resultados de los cuestionarios.

En ese sentido, es importante mencionar que las plataformas de la versión breve del cuestionario SUSESO/ISTAS21 que disponen los organismos administradores, han sido revisadas por esta Superintendencia y éstas cumplen con el principio de anonimato y confidencialidad de los participantes, el cálculo e interpretación de resultados se ajustan a lo instruido, permiten monitorear los procesos en línea, llevar un registro histórico de las evaluaciones por centro de trabajo y entregan un informe de los resultados de manera automática una vez finalizado el periodo de evaluación, entregando sugerencias de medidas de acuerdo con el nivel de riesgo alcanzado por el centro de trabajo. Lo anterior, es parte de la supervisión y fiscalización que esta Superintendencia realiza respecto de las prestaciones preventivas que los organismos administradores entregan a sus empresas adherentes o afiliadas.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales en el trabajo del Ministerio de Salud, indica que el empleador tiene la obligación de notificar los resultados de las evaluaciones a su respectivo organismo administrador.

Asimismo, es relevante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° letra g) de la Ley N°16.395, corresponde a esta Superintendencia administrar y mantener actualizado el SISESAT, razón por la cual se ha instruido a los organismos administradores disponer de las plataformas de la versión breve del cuestionario para así capturar la información de las entidades empleadoras respecto de los factores de riesgo psicosocial laboral.

Conforme a lo señalado, y teniendo presente lo indicado en el número 2 precedente, es deber del organismo administrador, capacitar a las entidades empleadoras respecto de la aplicación del referido cuestionario e informar las modificaciones impartidas por esta Superintendencia. Por su parte, la entidad empleadora deberá aplicarlo y notificar sus resultados a su organismo administrador, para que éste determine si procede que la citada entidad ingrese a un programa de vigilancia e informe los resultados a este Servicio.

En relación a la consulta de esa Presidencia y considerando lo anteriormente expuesto, podemos señalar que la norma no establece explícitamente que la plataforma por medio de la cual una entidad empleadora aplique el cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve, obligatoriamente, deba ser la de su organismo administrador. Por lo anterior, una entidad podría aplicarlo con su propia plataforma en la medida que ésta resguarde la confidencialidad y el anonimato de los trabajadores que responden el referido cuestionario y asegure que sus respuestas son procesadas de manera neutral, no vinculada a las jefaturas de los distintos centros de trabajo, y que sus resultados se ajustan exactamente al cálculo e interpretación de las puntuaciones instruidas por esta Superintendencia.

Sin embargo, conforme a la obligación que tiene la entidad empleadora de remitir los resultados a su organismo administrador, éste podrá verificar si la plataforma responde a los requerimientos de la autoridad sanitaria o de esta Superintendencia. En el caso que esto no sea así, el referido organismo deberá hacerle presente tal situación para que corrija los errores u omisiones que contempla su cuestionario o sistema de aplicación. Para el cumplimiento de su obligación, la entidad empleadora debe cargar los resultados del cuestionario en la plataforma de su mutualidad o remitir los archivos en el formato que indique su mutualidad conforme a los campos instruidos por esta Superintendencia, en el Archivo P01, del Anexo N°29, de la Letra C, del Título II, del Libro IX del mencionado Compendio. 4.- Lo expuesto es todo lo que esta Superintendencia puede señalar respecto de la situación planteada.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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28/02/2020Circular 3497Calificación de enfermedadCALIFICACIÓN DE ORIGEN DE PATOLOGÍAS DE SALUD MENTAL. MODIFICA LA LETRA C. PROTOCOLOS DE PATOLOGÍAS DE SALUD MENTAL, DEL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744.Ley N° 16.744
30/10/2019Circular 3467 PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES AÑO 2020. INSTRUYE A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744Artículos 2°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículos 12 y 72 de la Ley N°16.744
22/08/2019Circular 3442Seguro laboral (Ley 16.744)"CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE PATOLOGÍAS DE SALUD MENTAL Y EVALUACIÓN DE RIESGO PSICOSOCIAL LABORAL. MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES; EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO II GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS) DEL LIBRO IX SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744".Artículos 2, 3, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395 y el artículo 12 de la Ley N°16.744,
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02/09/2016Circular 3243Seguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744 SOBRE LA METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN E INTERVENCIÓN EN RIESGO PSICOSOCIAL LABORAL.Ley N° 16744; Ley N° 16395; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Resolución Exenta N° 336, de 2013, del Ministerio de Salud.
30/12/2015Circular 3193Seguro laboral (Ley 16.744)CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA EL AÑO 2016. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744