Dictamen 674-2021
1.- Mediante el correo electrónico individualizado en Antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social requirió a esta Superintendencia, un pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el Ord. B33/Nº454, de 22 de enero de 2021, referida a la posibilidad de efectuar las notificaciones a que se refiere el D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de manera digital, u a través de otro medio que facilite y economice dicho proceso.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de Ley Nº16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, dispone en su artículo 1º que dichas exenciones, rebajas y recargos se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas.
A su vez, el artículo 11 del citado D.S. Nº 67, establece que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, incluyendo el número de días perdidos y los grados de invalideces.
Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
Por su parte, el artículo 18 del señalado D.S. Nº 67, dispone que las resoluciones a que se refiere dicho decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma.
Sobre este punto, cabe señalar que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de modificación del D.S. Nº 67 que, entre otros aspectos, considera la modificación del referido artículo 18, a fin de permitir la notificación de estas resoluciones a través de correo electrónico, cuando ello hubiere sido consentido expresamente por la entidad empleadora.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario precisar que, como es de público conocimiento, la contingencia que atraviesa nuestro país, producto de la pandemia por el COVID-19, ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias de entidades empleadoras y, adicionalmente, ha afectado el normal desplazamiento de la población. Dicha circunstancia, a juicio de esta Superintendencia, constituye una situación de fuerza mayor que, con independencia del proyecto de modificación del D.S. Nº 67 que actualmente se encuentra en tramitación, justifica que se impartan instrucciones excepcionales, destinadas a facilitar el procedimiento de notificación a que se refieren los artículos 11 y 18 de dicho decreto supremo.
En razón de lo anterior, para la realización de las notificaciones señaladas, durante el Proceso de Evaluación que corresponde efectuar durante el año 2021, los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 deberán proceder de la siguiente manera:
a) Durante el primer semestre del año 2021, los organismos administradores deberán requerir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, que indiquen un correo electrónico actualizado, a fin de proceder a efectuar las notificaciones señaladas a través de ese medio.
b) Respecto de las entidades empleadoras que no informen oportunamente un correo electrónico actualizado, pero que previamente hayan registrado un correo electrónico ante el organismo administrador, éste deberá efectuar las notificaciones a dicho correo electrónico.
c) Si la entidad empleadora no indica un correo electrónico actualizado, y previamente tampoco registró un correo electrónico ante el organismo administrador, éste deberá efectuar las notificaciones por carta certificada.
En cuanto a los formatos de comunicación de inicio del proceso de evaluación, contenidos en la Letra N, del Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, los organismos administradores deberán indicar, en aquellos casos que la notificación se practique por correo electrónico, que el plazo para solicitar rectificaciones de hecho se contará desde la recepción del referido correo electrónico.
De la misma manera, la notificación por correo electrónico de las demás resoluciones a que se refiere el D.S. Nº 67, deberán consignar que el plazo para reclamar se computará desde la fecha de recepción de correo electrónico.
Ahora bien, para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de reclamación que asiste a las entidades empleadoras, cabe señalar que respecto de las empresas que sean notificadas a través de correo electrónico, conforme a lo señalado en las letras a) y b) precedentes, deberán acogerse a tramitación y resolución incluso aquellas solicitudes de rectificación y reclamos efectuados extemporáneamente.
3.- En consecuencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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01/06/2021 | Circular 3595 | Varios | COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y RIESGO DE LA ENTIDAD EMPLEADORA O TRABAJADOR INDEPENDIENTE, REGULADA POR EL D.S. N° 110, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. MODIFICA LA CIRCULAR N° 3571, DE 2021, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL | Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395; artículo 12 de la Ley N° 16.744; D.S. N° 110, de 1968,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 187, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;Resolución Exenta SII N° 56, de 9 de julio de 2018,del Servicio de Impuestos Internos |
15/01/2021 | Circular 3571 | Seguro laboral (Ley 16.744) | COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y RIESGO DE LA ENTIDAD EMPLEADORA O TRABAJADOR INDEPENDIENTE, REGULADA POR EL D.S. N° 110, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 12 de la Ley N°16.744; D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Resolución Exenta SII N° 56, de 9 de julio de 2018, del Servicio de Impuestos Internos |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo | DS 67 de 1999 Mintrab |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
DS 67 de 1999 MintrabDS 67 de 1999 Mintrab, artículo 18Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744, artículo 15Ley 16.744, artículo 16