Dictamen 6990-2019
1.- Mediante el oficio individualizado en "ANT", la Inspección Comunal del Trabajo de Panguipulli ha solicitado a esta Superintendencia evaluar la pertinencia de aplicar a la empresa , en su calidad de empleadora del trabajador fallecido a consecuencia del accidente del trabajo fatal ocurrido el 29 de junio de 2019, el recargo de su cotización adicional diferenciada, por incumplimiento de las medidas de prevención e higiene.
2.- Sobre el particular cabe hacer presente que el inciso final del artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que si durante el período a considerar en el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, ocurren una o más muertes por accidentes del trabajo, el organismo administrador respectivo deberá investigar sus causas y en el evento de que se formare la convicción que se originaron por falta de medidas de prevención por parte del empleador, deberá elevar la tasa de la cotización adicional resultante de ese proceso, al porcentaje inmediatamente superior que establece la tabla contenida en dicho artículo.
A su vez, en concordancia con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°16.744, el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores, de oficio o por denuncia del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, podrán además imponer recargos de hasta un 100% de las tasas de cotización adicional por riesgo de actividad económica, a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, en virtud de las siguientes causales:
a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo;
b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos organismos administradores del Seguro o por las SEREMI de Salud, correspondiente;
c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente, mediante resolución o reglamento;
d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo, dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente, y
e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.
Encontrándose la empleadora, adherida a esa Mutualidad a la fecha en que ocurrió el accidente del trabajo fatal en cuestión, se le instruye, en su carácter de organismo administrador competente y siempre que aún no lo hubiere hecho, aplicar a dicha empresa el recargo de la cotización adicional diferenciada previsto en el artículo 5° del citado D.S. N°67, y recalcular, por efecto de ese recargo, la cotización adicional diferenciada determinada en el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva actualmente en curso, en la medida, por cierto, que se configuren los presupuestos que esa norma exige para su aplicación.
Si la señalada empresa, además, incumplió las medidas prescritas por ese organismo administrador o por la SEREMI de Salud, para subsanar las condiciones inseguras que originaron dicho accidente, esa Mutualidad deberá aplicarle conjuntamente el recargo del artículo 15 del D.S. N°67, en virtud de la causal prevista en su letra b), o solo este último recargo, si estima improcedente aplicar aquél previsto en el artículo 5°.
Finalmente, de lo obrado conforme a estas instrucciones, deberá informar a esta Superintendencia, adjuntando los antecedentes de respaldo, dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde la notificación del presente oficio.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 15 | DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 15 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | decreto 67 de 2000 del ministerio del trabajo, artículo 5 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
decreto 67 de 2000 del ministerio del trabajo, artículo 5DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 15Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 15Ley 16.744, artículo 16