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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5333-2019

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Fecha: 08 de agosto de 2019

Destinatario: EMPLEADOR SECTOR PUBLICO

Observación: Castigo de deudas de dudosa recuperación

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Servicios de Bienestar; Castigo; Deuda incobrable;

Fuentes: Artículo 1 y 24 de la Ley N° 16.395; Artículo 39 letra g),de la Ley N°21.094; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.382

Departamento(s): Intendencia de Beneficios Sociales

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3268

1.- Por el Oficio de antecedentes, el recurrente, plantea una pregunta emanada del Consejo Administrativo de su Servicio de Bienestar, relativa a requerir un pronunciamiento jurídico sobre el procedimiento de castigo de deudas de dudosa recuperación, considerando la reciente promulgación de la Ley N° 21.094, que en su artículo 39 letra g) faculta a la empleadora para castigar los créditos incobrables, sin que se contemple expresamente una autorización de los Ministerios del ramo y de Hacienda. Hace presente lo instruido en la Circular N° 3268 de esta Superintendencia, en la definición del ítem 12020 Deudas de Dudosa Recuperación en que se permite castigar dichas deudas si se cumple lo establecido en la Ley N° 18.382 y dictámenes de la Contraloría General de la República, previa autorización de los Ministerios al que pertenece la entidad y el Ministerio de Hacienda, lo que cambiaría con esta nueva Ley N° 21.094.

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 1° del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo, señala que los Servicios de Bienestar por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora, cuyo es el caso del correspondiente a la recurrente.

De lo anterior fluye, que al Servicio de Bienestar le son aplicables las normas de castigo de deudas incobrables por las que se rige dicha casa de estudios, esto es, la Ley N° 21.094, cuyo Título II, sobre normas comunes, en su párrafo 3° "De la gestión administrativa y financiera", señala en su artículo 39 letra g), que en el cumplimiento de sus funciones tiene la facultad para castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.

Por lo tanto, el Servicio de Bienestar de esa entidad empleadora, deberá proceder conforme a lo señalado

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 18.382Ley 18.382
Artículo 1Ley 16.395, artículo 1
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24