Dictamen 36123-2018
1. Esta Superintendencia recibió las presentaciones citadas en antecedentes por parte de una entidad empleadora, en las cuales plantea la disconformidad en el otorgamiento de asistencia técnica por parte de la Mutualidad.
2. Al respecto, mediante oficio ordinario citado en antecedentes, esta Superintendencia instruyó a la Mutualidad, ejecutar acciones para atender la reclamación de la entidad empleadora, requiriéndosele que se contactara con la empresa a fin de regularizar la situación acontecida tras el accidente grave con amputación traumática que afectó a un trabajador, y a la vez, realizar un informe de diagnóstico de las condiciones de seguridad y salud del trabajo, para así otorgar una efectiva asistencia técnica, relativa al tratamiento de los riesgos, incluida una adecuada y oportuna capacitación a los trabajadores.
3. Requerida al efecto, la Mutualidad dio cuenta mediante carta citada en antecedentes del resultado de las diligencias llevadas a cabo, para cumplir lo mandatado por esta autoridad, siendo estas desfavorables, debido a la imposibilidad de establecer un acuerdo con la entidad empleadora para el desarrollo de lo instruido.
4. Sobre el particular, esta Superintendencia hizo presente a esa mutualidad que la Ley Nº 16.744, en su Título VII, artículo nº 68, establece que: "Las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes". Además este artículo señala en su inciso segundo que: "el incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el servicio nacional de salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el código sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley".
5. Del mismo modo, se señaló al organismo administrador que el Compendio de Normas del Seguro de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, en el Libro IV, Título II, Letra G, Capítulo I, Número 4, sobre la Verificación de cumplimiento y sanciones, dispone que: "...Los organismos administradores, deberán verificar el cumplimiento de las medidas prescritas en tiempo y forma, a través de cualquier medio que confirme que la entidad empleadora las ha implementado. La verificación del cumplimiento podrá efectuarse en cualquier momento, ya sea con posterioridad a un accidente laboral o enfermedad profesional, por infracciones informadas por la Dirección del Trabajo, como seguimiento de un diagnóstico inicial o plan de prevención, en cualquier tipo de asistencia técnica, y en las evaluaciones o vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores. Lo anterior deberá llevarse a cabo en un formato que en su versión impresa cuente al menos con todos los datos establecidos en el Anexo N°9 "Elementos mínimos versión impresa. Verificación de medidas...". El carácter de obligatorio que tiene la implementación de las medidas prescritas para las entidades empleadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Nº16.744, deberá ser dado a conocer a la entidad empleadora por el respectivo organismo administrador, cuando dichas medidas sean prescritas. Asimismo, en dicha instancia, se deberá informar a la entidad empleadora sobre las consecuencias (recargo en la tasa de cotización adicional), en caso de no dar cumplimiento a dichas medidas. Si la entidad empleadora implementa una medida distinta a la prescrita por el organismo administrador, éste deberá evaluar que esa medida tenga efectos equivalentes o superiores de eficiencia a la prescrita originalmente, en materia de control del riesgo. Solo en caso de verificarse esta situación, el organismo administrador podrá considerar cumplida la instrucción. En caso de incumplimiento por parte de la entidad empleadora, en los plazos establecidos por el organismo administrador, este último deberá actuar conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 15 del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de esta manera hacer efectivo el mandato establecido en el artículo 2º del D.S. Nº40 de 1969 del citado Ministerio, que obliga a los organismos administradores a aplicar e imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo".
6. Adicionalmente y para el caso en cuestión, se detalló al organismo administrador que el citado Compendio de Normas, establece una serie de acciones, que dicen relación con múltiples obligaciones que deben ejecutar los organismos administradores, tales como: comunicaciones, notificaciones, prescripciones, investigaciones, informes y difusión de medidas correctivas, las cuales se contienen en el Libro IV, Título II, Letra H, Capítulo I al V. Específicamente en el Capítulo V Informes de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas y acciones frente al incumplimiento, señala en su número 1, que: "...El respectivo organismo administrador deberá verificar e informar a la Superintendencia de Seguridad Social el cumplimiento de las medidas correctivas prescritas, y remitir al SISESAT la información de respaldo de acuerdo a lo señalado en la Letra C, Título I, del Libro IX...". Por su parte en el número 2 del mismo cuerpo legal, indica adicionalmente que: "...En aquellos casos en que el organismo administrador verifique el incumplimiento de las medidas prescritas, deberá ejercer alguna de las siguientes medidas: Aplicar el artículo 80 de la Ley N°16.744, o Aplicar los artículos 16 y 68 de la Ley N°16.744. Indicando, adicionalmente, que el organismo administrador deberá comunicar de la situación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud e Inspección del Trabajo que corresponda, para que arbitren las respectivas medidas; implementar un plan de asistencia técnica y remitir la información al SISESAT de acuerdo a lo instruido en el Libro IX...".
7. En virtud de lo anterior, se ha expuesto la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia al respectivo organismo administrador a modo que resuelva en base a criterios técnicos efectivos, la situación que mantiene con su adherente.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 2 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 2 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |
Legislación citada
DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 2DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 15DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 5Ley 16.395Ley 16.744, artículo 16Ley 16.744, artículo 68Ley 16.744, artículo 80